AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55912 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104245

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55912 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2021
Número de sentenciaAP633 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55912

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP633 – 2021

Casación No. 55912

Acta No. 40

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

  1. VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de víctimas, en contra de la sentencia emitida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., por cuyo medio confirmó la absolutoria proferida el 14 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, a favor de J.H.Q., acusado del delito de lesiones personales dolosas.

  1. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

En el escrito de acusación[1], así fueron señalados por la fiscalía:

Según denuncia instaurada por FLOR IN[É]S ROBLEDO FRANCO, L.A.O.L. y ANDR[É]S F.O.R., dan cuenta que el día 16 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 2:10 de la tarde, en el barrio [P]rovidencia calle 24bis No. 19–63 [se entiende de la ciudad de P.], los señores J.H.Q. [y] R.H.Q. empezaron [a] agredir verbalmente al joven ANDR[É]S F.O.R., también lo retaron a pelear, por lo que en ese momento intervienen dos amigos que se encontraban con el joven y lo apartan del lugar, cuando el joven ANDR[É]S FELIPE se encontraba al interior de su vivienda junto con sus padres, el señor L.A.O.L., y la señora FLOR IN[É]S ROBLEDO FRANCO, se acercan a su vivienda; y comentan los denunciantes que el señor J.H. le pas[ó] al señor R.H. un machete para agredir a ANDR[É]S y es así como R. con el machete en la mano empieza a golpear la ventana gritándole que le iba a cortar una mano; razón por la cual el señor L.A.O., abre la puerta para observar lo que sucedía y en ese momento es agredido físicamente con un machete por el señor R.H., ocasionándole lesiones en la mano derecha, abajo del hombro y amputándole el dedo pulgar de su mano izquierda, igualmente le causa lesiones a la Señora FLOR IN[É]S ROBLEDO FRANCO en el dedo meñique de su mano derecha, finalmente los agresores, esto es; el señor JAMES los amenaza diciéndoles que no los dejará tranquilos y que esto no termina aquí, y el señor R. les dice que volverá y no los dejará vivos.

La víctima L.A.O.L., al ser valorado por los galenos de medicina legal, se le determin[ó] una incapacidad definitiva de TREINTA Y CINCO (35) D[Í]AS, con secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la aprehensión de carácter permanente. La Señora FLOR IN[É]S ROBLEDO FRANCO, también víctima en el presente asunto se le determin[ó] por los médicos legistas una incapacidad médico legal DEFINITIVA de doce (12) días sin secuelas médico legales [mayúscula original del texto].

2.2 Procesales

En audiencia preliminar celebrada el 23 de mayo de 2016[2], bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., la fiscalía formuló imputación en contra de J.H.Q. y R.A.H.Q., como coautores del delito de lesiones personales dolosas (artículo 114, inciso segundo del Código Penal) en concurso homogéneo. Los imputados no aceptaron los cargos. No se impuso medida de aseguramiento.

Radicado el escrito de acusación[3] –con relación al anunciado punible–, la actuación la asumió el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 14 de febrero de 2017[4]. En aquella oportunidad, el delegado de la fiscalía precisó que la acusación en contra de J. se hacía a título de determinador y en el caso de R.A., en calidad de autor.

La audiencia preparatoria se cumplió en sesiones de 19 de mayo[5], 16 de junio[6], 14 de agosto[7] y 6 de septiembre[8] de 2017, diligencia en la cual se presentó y legalizó un preacuerdo entre el ente investigador y R.A.H.Q., razón por la que, previa ruptura de la unidad procesal, el juzgamiento continuó en contra de J.H.Q., exclusivamente.

Por su parte, el juicio oral se agotó durante los días 24 de mayo[9], 25 de septiembre[10], 11 de octubre[11] y 19 de noviembre de 2018[12]; y, 11 y 13 de febrero[13]; 1, 5 y 14 de marzo[14] de 2019, última fecha en que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo absolutorio y así profirió la sentencia[15] respectiva.

Apelada dicha decisión por el representante de la víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. desató la alzada, a través de providencia adiada el 21 de mayo siguiente[16], en el sentido de impartirle confirmación, decisión que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho.

III. LA DEMANDA

Contiene un cargo único contra la sentencia, al amparo de la causal tercera, por errores de hecho en la modalidad de falsos juicios de identidad y de existencia en la apreciación de la prueba.

Recrimina el censor que el tribunal, en el análisis de los testimonios de J.H.Q., M.C.S.A., J.H.S. y R.A.H.Q., «restó circunstancias trascendentales al relato de uno y otro».

El recurrente retoma la valoración efectuada por el ad quem y alude a la conclusión del cuerpo colegiado, según la cual, no se demostró que J. diera la orden a su hermano R.A. de lesionar a la familia O.R., ni que le hubiera aportado el arma para tal propósito, escenario que el demandante considera demostrado con la totalidad de testigos de cargo, así tal suceso no haya sido registrado en un video tomado por M.D.O.R., aunado a que se probó que R.A. llevaba años sin residir en el inmueble en que se presentó el altercado y que el arma era de J..

Se pregunta si la entrega del arma llevaba implícita la orden de causar daño, para responderse afirmativamente, pues afirma que si bien J. no fue quien realizó la conducta encaminada a lesionar la humanidad de L.A.O.L. y F.I.R.F., sí determinó a su hermano a hacerlo, al entregar el arma e indicarle las personas («Los O.») con las que tenía problemas, «instigación» que el recurrente «deduce del “indicio para delinquir”» en cabeza del acusado, en tanto era este con quien la familia O.R. presentaba roces, diferencias o problemas de convivencia.

Para el demandante, aun cuando J. tildara de sicarios a los amigos de A.F., la instigación consistió en hacer daño a los miembros de la familia O.R. y no a terceros. J. estaba seguro que R.A. entendía quiénes debían ser los destinatarios de su arremetida. Reitera que, a pesar de que el primero no participó en la materialidad del hecho, se limitó a observar pasmosamente mientras filmaba lo acontecido, no lo quiso evitar, por el contrario, su interés consistía en satisfacer su deseo de ver disminuidos a los causantes de sus problemas, de allí que en juicio manifestara que ese día pensó en que «se acabarían los problemas y sus problemas eran los O.R..

A continuación, explica que si el tribunal «no hubiera cometido los yerros f[á]cticos de apreciación de la prueba y en su lugar hubiese valorado la prueba tomándola como un todo», habría concluido que: (i) el 16 de febrero de 2013, A.F.O.R. y sus acompañantes se presentaron en el lugar de los hechos, situación aprovechada por J.H.Q. para enardecer el ánimo de su hermano R.A., quien allí estaba e inició una discusión con los primeros; (ii) los testimonios de cargo permiten afirmar que en medio de la discusión, J. entregó un arma tipo machete a su hermano y le indicó que el problema era con los O.R.; (iii) R.A. causó lesiones a L.A.O.L. y F.I.R.F., personas con las que nunca había tenido inconveniente; y (iv) entre el procesado y los miembros de la familia O.R. sí existían problemas de convivencia, por ende, se deduce en cabeza de J. el móvil para delinquir.

Culminó al decir que:

[s]i el Juez Colegiado hubiese tomado en consideración la debida valoración en conjunto de la prueba legal y oportunamente allegada a juicio, no hab[r]ía caído en la falsa conclusión de considerar que no se había probado la instigación en cabeza de J.H.Q. hacia su hermano R.A.H.Q., llevando a lesionar a los miembros de la familia O.R. incurriendo en la modalidad de falso juicio de identidad al desconocer manifiestamente las reglas de producción y apreciación de la prueba, configurándose así la causal de [c]asación invocada.

Solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, condenar al procesado en calidad de determinador de la conducta de lesiones personales.

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