AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57201 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866105059

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57201 del 02-12-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente57201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaAP3460-2020

P.S.C.

Magistrada ponente

AP3460-2020

Radicación n° 57201

Aprobado acta No. 257

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Visto el informe secretarial que antecede y los anexos del mismo, se observa que el defensor de los procesados Soldados Profesionales M.N.G., G.A.G. y L.A.L.B., condenados por el delito de Homicidio en persona protegida, eleva una petición en el sentido de que se suspenda el trámite de impugnación especial y, por competencia prevalente, se remitan las diligencias a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta que de manera expresa, libre y voluntaria decidieron acogerse a esa jurisdicción, firmando las correspondientes actas de sometimiento.

Dicha petición la acompaña de oficio de presentación a la JEP y actas de sometimiento voluntario de dichos procesados, documentos radicados ante esa jurisdicción el 25 de noviembre del presente año, la misma fecha de presentación de la solicitud de la que ahora se ocupa la S..

Se recordará que el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en decisión del 21 de octubre de 2019, revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y, en su lugar, condenó a cada uno de los acusados SLP. M.N.G., SLP. G.A.G. y SLP. L.A.L.B., en calidad de coautores, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años. Además, les negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta de la prisión domiciliaria.

Esta S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de impugnación especial presentado por el defensor de los condenados, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020, resolvió CONFIRMAR la citada sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la S. Penal del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá-.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

Son dos las peticiones presentadas por el abogado defensor de los acusados, la suspensión del trámite de impugnación especial y la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz:

1.- Resulta improcedente la solicitud de suspensión del trámite de impugnación especial elevada por la defensa de los procesados, toda vez que dicha actuación culminó con la emisión de la sentencia proferida por esta S. el 11 de noviembre del año en curso, decisión contra la que no procede recurso alguno y sobre la cual, de acuerdo a la constancia secretarial, se está culminando el trámite de publicidad.

2.- De otra parte, la Corte estima procedente la remisión de la actuación a la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Las razones son las siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. Así mismo, el artículo 8° de la Ley 1957 de 2019 dispone que la JEP conocerá de manera preferente sobre las demás jurisdicciones respecto de las conductas relacionadas con el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por quienes participaron en el mismo. El artículo 36 de la misma norma reitera este carácter prevalente de la JEP.

Por su parte, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.

De igual manera, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción «administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]», fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los «delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado». Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que «el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible» y, también, de un criterio más concreto que señala que la «existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta» en «su capacidad, decisión y modo de cometerla», esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.

Al respecto, esta S. ha expresado en relación con los delitos de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo siguiente:

[E]n cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación constituyan conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, la norma que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23) prevé que ésta conocerá de:

…los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,

b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

* Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya...

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