AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57059 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866105477

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57059 del 03-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente57059
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP224-2021













GERSON CHAVERRA CASTRO

M. ponente





AP224-2021

R.icación n° 57059

Acta No 020



Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).





ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el incidentante, contra la decisión del 28 de enero de 2020, emitida por un M. de Control de Garantías de Justicia y Paz de Barranquilla, por cuyo medio resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas el 11 de octubre de 2017 a los predios identificados con matrículas inmobiliarias 080123879, 08083511 y 080124568 ubicados en la ciudad de S.M., dentro del proceso que se sigue en contra de Robinson Alfonso Forero Henríquez.


ANTECEDENTES



1. El 11 de octubre de 2017, una Magistrada con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 080123879, 08083511 y 080124568, ubicados, respectivamente en la carrera 76 No. 30-251, carrera 76 No. 30-192 y carrera 76 No. 30-113, de la ciudad de S.M..


2. Por petición del 15 de noviembre de 2017, el representante judicial de la sociedad Autopartes y F.d.C.S., propietaria de los inmuebles en mención, se adelantó incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, que fue resuelto desfavorablemente por un M. de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en decisión del 28 de enero de 2020


PROVIDENCIA IMPUGNADA


El a quo, luego de referir las condiciones que requiere la admisión de una petición como la incoada al tenor de la Ley 975 de 2005, no accedió a la misma al no encontrar demostrada la buena fe exenta de culpa por parte de la compañía Autopartes y F.d.C.S., conforme con las pruebas acopiadas. Conclusión que soportó en los siguientes argumentos:


(i) Los bienes reclamados tienen una relación con el conflicto armado, no sólo por estar ubicados en una reconocida zona que tuvo marcada influencia de las AUC, sino porque en su incuestionable cadena de tradición aparecen parientes del extraditado ex comandante de esa organización J.A.M.T., alias ‘P.M.’.


De hecho, era de público conocimiento, según lo acreditó la Fiscalía a través de la prueba testimonial practicada, que el barrio donde se ubican los inmuebles inicialmente era una invasión que fue colonizada por los paramilitares, los cuales, luego de una disputa entre alias ‘P.M.’ y ‘J. 40’, se constituyó como un botín a favor del último, donde se realizaban reuniones de miembros del grupo paramilitar e incluso vivían miembros urbanos de la organización.


(ii) No hubo diligencia que se constituya como buena fe calificada en la compra por parte de los directivos de la empresa en mención, pues omitieron consultar por los anteriores propietarios e investigar lo que allí se fraguó para la primera década del siglo XXI y para el año 2015 cuando se realizó el negocio jurídico.


Según sus propias declaraciones, la negociación la hicieron a través de una intermediaria, Y.d.C.M. de Agua, sin conocer el tradente de los mismos, terminando por concretar un negocio de tal magnitud con un desconocido y sin mayor cautela.


Ni quisiera se consultó a los inquilinos de la propiedad, esto es, a C.M.G.G., quien afirmó que los mismos eran de alias ‘P.M.’ o, visitó si quiera el lugar, para percatarse, por ejemplo que, en el lugar almacenaban gasolina de contrabando.


Como tampoco lo hizo a la propia intermediaria, Y.d.C.M., quien luego de ser localizada por la Fiscalía para que declarara en el presente incidente, manifestó no sólo que conoció a alias ‘P.M.’, quien fue extraditado por delitos de narcotráfico, sino a su esposa e hijas, siendo precisamente el esposo de una de ellas, Alberto Gutiérrez, quien le otorgó la autorización para la venta de los bienes, de lo cual manifestó, el abogado C.A.R.V. nada le preguntó.


(iii) El estudio de títulos que se dice se efectuó, paso por alto circunstancias que debían llamar la atención del profesional del derecho y miembro de la compañía que lo realizó, así que dos de las tres adjudicaciones administrativas se mostraban sospechosas, pues aun cuando se decían eran del año 2007 sólo quedaron ejecutoriadas en el año 2015, mismo año en el que se registraron ante la Oficina de Instrumentos Públicos.


Además, no reparó en que, desde dicha ejecutoria comenzaba a contabilizarse el término dispuesto en los artículos 95 de la Ley 388 de 1997 y 8 de la Ley 3 de 1991, para este tipo de adjudicaciones, el cual se relaciona con la imposibilidad de transferir el dominio sino trascurridos 5 años.


LA IMPUGNACIÓN


El oponente4 censuró la determinación, así:


1. Acorde con la decisión adoptada en el radicado 43326 de la Sala de Casación Penal, sostuvo que en el presente asunto no se demostró que el bien perteneciera a un miembro de la organización paramilitar, en especial a ‘P.M.’, pues éste no lo ofreció, sino que fue denunciado supuestamente por ser de su propiedad, hipótesis que no se acredita si se revisan los folios de matrícula inmobiliaria donde se registra su origen.


2. Se le exigió el cumplimiento de unas verificaciones previas y posteriores a la compra de los inmuebles que no hacen parte del tráfico comercial habitual de bienes raíces, de hecho, se le traslado indebidamente una carga probatoria exagerada, dado que su representada actuó conforme con parámetros razonables de cuidado y confianza legítima.


Explicó que ella, como comerciante de oficio, confió en el estudio de títulos que desarrolló el abogado, quien no se percató de las inconsistencias relevadas en la decisión, menos de que el bien podía tener relación con organizaciones ilegales, pues los mismos fueron adjudicados a sus vendedores por la Alcaldía de la ciudad.


Acerca de los compradores, señaló que aun cuando no los conoció, uno de ellos concurrió a la firma de la escritura con un poder debidamente autenticado y, verificaron sus antecedentes en la página de la Policía Nacional sin hallar anotación alguna en su disfavor, sin que existiera medio adicional para enterarse de que uno de ellos tenía una relación filial con ‘P.M.’, pues la comisionista que concretó la venta nada dijo a ese respecto a pesar de que las negociaciones se extendieron por casi un año.


Agregó que sí indagó en la vecindad de los inmuebles, pero que nadie manifestó situación irregular que denotara un riesgo en su adquisición por ser de propiedad de un exmiembro paramilitar o estar en una zona dominada por una tal organización, según se dijo hace 20 años, de modo que carece de respaldo esa aseveración de que se trataba de un hecho notorio.


Incluso, señaló que en el radar de la fiscalía los bienes involucrados no estaban contemplados pues no fueron ofrecidos en su momento de acuerdo con el listado que obraba en la Fiscalía 35 de la Subunidad elite de Persecución de Bienes, del 26 de marzo de 2014.

Conforme con lo anterior demandó el levantamiento de las medidas cautelares, pues si la buena fe se presume de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no le era exigible más acciones de las que desplegó, precisamente, debido a su actuar diligente en la adquisición de los bienes denunciados.



INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES


1. La Fiscalía.


Solicitó se declarara desierto el recurso por indebida sustentación, a no verificar, en su criterio, que el recurrente hubiera cuestionado los argumentos soporte de la decisión objetada.


De igual manera, destacó la incorrección de la postulación en el entendido que la carga probatoria estaba en cabeza del ente investigador, pues, conforme al artículo 17C de la Ley 975 de 2005, es deber del opositor acreditar, no la buena fe simple que indicó, sino la exenta de culpa que reclama para su configuración un actuar más exigente respecto de los cuidados debidos al momento de la celebración de un contrato de compraventa de inmueble.


En tal senda, manifestó que el incidentante no probó a través de los elementos de prueba cuales fueron esas acciones que demostraban su diligencia, por el contrario, se deduce su desdén, pues no sólo se conformó con el estudio de títulos efectuado por un tercero, sino que no tuvo la menor curiosidad por...

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