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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58343 del 28-10-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2875-2020
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente58343

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP2875-2020

Radicación N° 58343

(Aprobado Acta No. 228)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra D.P.A....O., J.C.F.S., ALARVO SUCITA GANSHOA GANSHOA y L.F.Q.G..

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de acusación, en los siguientes términos:

El día 30 de mayo del 2020, en horas de la mañana, miembros del Ejército Nacional, que se encontraban realizando operaciones de control territorial en el Corregimiento de Chucarima, Municipio de Chitagá, Norte de Santander, en una vivienda de una planta, construida en madera, con un pasillo que servía como corredor a lo largo de la casa, que daba de frente a la zona boscosa, con cuatro puertas de acceso, fue sorprendido en situación de flagrancia un grupo de personas que actuando en coparticipación criminal y sin permiso de autoridad competente portaban armas de fuego, entre ellos L.F.Q.G., identificado con la c.c. número 13.167116, se le halló un arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio italiana con serial AB64768, con un proveedor con munición y un cartucho en la recámara, y una (01) granada IM26, tres (03) proveedores para pistola con munición y un (01) proveedor para Mini-Uzi con munición calibre 9mm, 45 cartuchos calibre 9mm, a ALARVO SUCITA GANSHOA GANSHOA, c.c.1.090.252.124, portaba un (01) arma de fuego tipo pistola marca Glock 17, con manuscrito "made in Austria", un proveedor con munición calibre 9mm con un cartucho en la recámara, a la señora D.P.A.O., con c.v. 28.271.739 de nacionalidad Venezolana, un (01) arma de fuego tipo pistola marca Jericho serial 941, con un cargador puesto cargado con munición 9mm y un cartucho en la recámara, dos (02) proveedores para pistola con munición 9mm, y a J.C.F.S., identificado con c.c.27.270.103, expedida en Venezuela y en el lugar donde se ocultaba se halló una pistola marca B.9., serial BK 10944, un proveedor con munición y un cartucho en la recámara.

Mediante el correspondiente estudio balístico se pudo establecer que las 5 (05) armas de fuego tipo pistola, se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento y son APTAS para el fenómeno de disparo. Así mismo, la munición resultó APTA para ser utilizada en armas de fuego de su mismo calibre. Igualmente, el perito de laboratorio determinó que la granada de fragmentación Tipo IM -M26, color verde DE MANO, de fabricación industrial Militar Colombiana, de uso privativo de las Fuerzas Militares, se encuentran visiblemente en buen estado de conservación y funcionamiento.

Durante el referido procedimiento se opuso resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, tanto así que en el intercambio de disparos se produjo la muerte de alias "MARCIAL", quien se identificó posteriormente como D.Q.V., al parecer integrante del Frente E.P.P. del ELN, y del indígena de la comunidad IJWA, J.A.V.. Eventos respecto de los cuales se compulsaron las correspondientes copias a la Justicia Penal Militar y a la Dirección Nacional de Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación.

Se establece que los prenombrados conocían que portaban sin salvoconducto y actuando en coparticipación criminal, armas de fuego de defensa personal y uso privativo de la fuerzas militares, y se enfrentaron a la fuerza pública al momento de su captura, y quisieron hacerlo, con su actuar pusieron en peligro efectivo el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública, sin justa casusa, son personas imputables, mayores de edad con pleno uso de sus facultades mentales, tenían conciencia que con su actuar transgredían el ordenamiento penal colombiano, y les era exigible una conducta ajustada a derecho.

2.- Con motivo del actuar descrito, el día 2 de junio de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, en la que a D.P.A.O. y a J.C.F.S., se les endilgó el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; a ALARVO SUCITA GANSHOA GANSHOA el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado; mientras que a L.F.Q.G. se le imputó el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso homogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.

3.- De acuerdo con el contenido del escrito de acusación, «la F.ía 126 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional Contra Organizaciones Criminales considera que existen elementos materiales probatorios y evidencia física, para acusarlos por los delitos tal cual fueron imputados»[1]

4.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), funcionario ante el cual, el 15 de octubre de 2020, fue instalada la audiencia de formulación de acusación.

En desarrollo de dicho acto, el apoderado de la defensa señaló que, de conformidad con la acusación, el conocimiento de la actuación que se sigue en contra de D.P.A.O. y J.C.F.S., corresponde ser asumida por los jueces penales del circuito, toda vez que es a estos funcionarios a quienes les compete conocer de los procesos que se adelantan por el delito que a aquellos se les atribuye, considerando así, la necesidad del decreto de la ruptura de la unidad procesal.

En torno a esta manifestación, el representante de la Procuraduría señaló que, si bien el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de competencia de los jueces penales del circuito, en el presente evento se está ante delitos conexos por unidad de tiempo y lugar, por lo que no es procedente la ruptura de la unidad procesal para que sea un Juzgado diverso al que se le asignó el asunto el que conozca del mismo, criterio al cual adhirió el F. del caso.

5.- Por último, el juzgado cognoscente remitió las diligencias a la Corte, para que se dirimiera el asunto, «habida cuenta que la defensa refiere que el competente para conocer del proceso sería un juez penal del circuito, y atendiendo a que los hechos ocurrieron en el municipio de Chitagá (N.S.), corresponderían al Distrito de Pamplona.»

CONSIDERACIONES

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia dentro del presente asunto, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.

De conformidad con el precepto 54 del Código de procedimiento penal, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de...

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