AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56074 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866523351

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56074 del 10-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56074
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP845 2021
Auto Nulidad

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP845–2021

Radicado N° 56074.

Acta 57.

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

  1. VISTOS

Decide la S. los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Veintidós del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes adscrito a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional y la representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo, contra la providencia dictada el 31 de julio de 2019 por un Magistrado con función de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio resolvió levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre un bien inmueble ofrecido para la reparación a las víctimas al momento de la desmovilización, por el otrora postulado M.Á.M.M.M.[1].

  1. ANTECEDENTES

A mediados del año 2000, el estado mayor de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, decidió incursionar en el Departamento de Arauca y con tal fin designó a los hermanos M.Á.M.M.M., alias «P.A. o El mellizo» como comandante general, y V.M.M.M., alias «Sebastián» (fallecido el 28 de abril de 2008), encargado de las finanzas, para que, con la colaboración de O.V.Z., antiguo miembro de la seguridad de J.V.C.G., coordinaran, conformaran y armaran el grupo paramilitar que se denominó Bloque Vencedores de Arauca, facción que en agosto de 2001, ayudado por el Bloque Centauros, efectivamente ingresó a territorio araucano.

El Bloque Vencedores de Arauca, en cabeza de M.Á.M.M.M., se desmovilizó a finales de 2005 y en enero de 2006 fue postulado por el Gobierno Nacional para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

En mayo de 2007, con la finalidad de reparar a las víctimas del mencionado bloque, M.M. ofreció a la Unidad de Justicia y Paz varios bienes inmuebles que inicialmente fueron dirigidos a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, como quiera que se encontraban en cabeza de terceras personas.

El 22 de julio de 2008, la Fiscalía 25 Especializada de la última Unidad Nacional mencionada, dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio y ordenó el embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo sobre los bienes, expediente que luego pasó a la Fiscalía 25 Especializada de Justicia Transicional – Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes.

El 30 de junio de 2015, al ostentar vocación reparadora, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otros, impuso medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo (artículo 17B, parágrafo 4°, de la Ley 975 de 2005) al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040–275958, ubicado en la Urbanización Villa Country de la ciudad de Barranquilla, en la calle 79 n.° 55–20 (o carrera 55 n.° 78–64), apartamento 1301 del E.L.T., junto con los garajes ns.° 11 y 12, y depósito n.° 19, cuya propiedad se encuentra registrada a nombre de E.I.J.B..

Esta ciudadana, a través de apoderado judicial, solicitó la apertura de incidente con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, con el argumento de haber actuado con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el inmueble.

El encuadernamiento correspondió a un Magistrado con función de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien, luego del trámite de rigor (artículo 17C de la Ley 975 de 2005), el 31 de julio de 2019 resolvió levantar las medidas restrictivas del derecho a la propiedad, determinación contra la cual, la delegada de la Fiscalía General de la Nación y la representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo interpusieron el recurso de apelación que concita la atención de la S..

  1. DECISIÓN IMPUGNADA[2]

La primera instancia, luego de abordar: (i) la naturaleza restaurativa de la justicia transicional; (ii) el compromiso que tienen los postulados en materia de reparación de víctimas; (iii) las características del incidente de oposición a medidas cautelares; (iv) el significado y alcance –a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la S. Civil de esta Corporación– del concepto de buena fe cualificada o exenta de culpa; y (v) el carácter indemnizatorio de los bienes ofrecidos por M.Á.M.M.M., a pesar de haber sido excluido del procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2005, sostuvo como tesis de su decisión que la incidentista E.I.J.B., actuó con buena fe exenta de culpa, razón por la que accedió a su pretensión. Así explicó:

El bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040–275958, ubicado en la ciudad de Barranquilla, fue adquirido a título de venta por E.I.J.B., a través de escritura pública n.° 1632 del 24 de agosto de 2006, extendida en la Notaría Segunda de esa ciudad, en la que fungieron como vendedores J.C.A.B.S. y J.B.G.P..

Los mencionados ciudadanos B.S. y G.P., a su vez, compraron el bien de parte de E.P.O., conforme a escritura pública n.° 2097 del 29 de octubre de 2004 de la Notaría Novena de Barranquilla, y P.O. lo adquirió en venta que le hiciera L.E.D.T. (escritura pública n.° 101 de enero 21 del mismo año, de la Notaría Octava de aquella urbe).

La pareja B.S.P. constituyó una hipoteca sobre el inmueble a favor del Banco Davivienda, gravamen vigente entre el 29 de octubre de 2004 y el 4 de octubre de 2006.

Aun cuando el origen de los fondos monetarios del constructor y de su familia sea altamente cuestionable, dada su posible relación con los hermanos M.Á.M. y V.M.M.M., quienes en 2007 ofrecieron el bien con la finalidad de reparar a las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca, la buena fe cualificada tiene relación con el hecho de que cualquier persona prudente, diligente, sagaz y perspicaz, hubiera cometido el mismo error de adquirir un bien con aquellos antecedentes.

Reseñó que el inmueble no está ubicado en una zona de conflicto armado, su negociación se hizo bajo los parámetros legales, a través del sistema financiero, con apego a la normatividad tributaria, entre la directa compradora y los vendedores, es decir, sin intermediarios o interpuestas personas. Esto para destacar la ausencia de alertas o circunstancias que llamaran a sospechas.

Relievó la existencia de la hipoteca a favor del Banco Davivienda, por una obligación contraída por B.S. y G.P., hecho documentado y cuyo estudio de títulos, a cargo de un profesional del derecho adscrito a la entidad financiera, fue admitido como prueba de oficio.

En otras palabras, para el año de la compraventa, es decir, 2006, el bien se hallaba revestido de un manto de legalidad que no generó recelo para el acucioso y vigilante aparato bancario colombiano.

El hecho que en el folio de matrícula inmobiliaria se registrara la existencia de embargos e hipotecas relacionados con los primeros propietarios no debía ser sospechoso para la compradora, toda vez que, «es un hecho notorio» que en la década de los noventa se presentó una situación financiera complicada que obligó a muchos deudores hipotecarios bajo modalidad UPAC, a devolver sus bienes porque los intereses superaban el valor de los dados en garantía. Por el contrario, extraño hubiera sido que el constructor levantara el edificio con recursos propios y sin el apalancamiento del sistema financiero.

Explicó que si a J.B.G.P., con su experiencia como abogada, con especialización y maestría en derecho tributario, profesora investigadora de la Universidad Externado de Colombia y C. de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el negocio jurídico le generó confianza, con mayor razón debe reconocerse la existencia de un auténtico convencimiento sobre la legitimidad de la compraventa, en cabeza de E.I.J.B..

Luego, reconoció en J.C.A.B.S. (cónyuge de J.B.) a un alto ejecutivo de la multinacional B. y describió a J.S.H.G. (cónyuge de la incidentista) como un empresario con 52 años de experiencia en el ámbito del transporte de mercancías a nivel macro, «con facturaciones multimillonarias», para inferir la legalidad de la compraventa, máxime cuando ambos, antes del 2006, tenían referencia el uno del otro en atención a sus ocupaciones empresariales. A raíz de ese conocimiento se generó confianza en la transacción que sobre el apartamento se realizó.

Finalmente, reseñó la declaración extraprocesal de O.G.G.J., conserje del E.L.T., quien manifestó que no conoció a los hermanos M.M., que en el apartamento 1301 residió un importante directivo de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. –AAA– (E.P.O.) y posteriormente el señor J.C.A.B.S. con su familia, particularidad que reitera la...

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