AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58567 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866703577

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58567 del 17-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente58567
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP993-2021

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP993-2021

Radicación No. 58567

(Aprobado Acta No. 64)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado J.H.G.V., contra la providencia dictada en audiencia del 18 de noviembre de 2020 por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la sustitución de las medidas de aseguramiento que pesan en contra del postulado.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la documentación aportada por la defensa con la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, se tiene que:

1.1. El postulado responde al nombre de J.H.G.V. y se identifica con la cédula de ciudadanía 4.439.195 de La Dorada (Caldas).

1.2. Se desmovilizó de manera colectiva con las Autodefensas Campesinas del M. Medio el 8 de febrero de 2006[1].

1.3. Su postulación fue formalizada por el Ministerio de Justica ante la Fiscalía General de la Nación el 16 de marzo de 2010 mediante oficio OFI09-42921-DJT0330[2].

1.4. Se encuentra privado de la libertad desde el 4 de abril de 2006. Actualmente recluido en la Cárcel Picaleña de Ibagué (Tolima).

1.5. Conforme se precisó en la audiencia llevada a cabo el 18 de noviembre de 2020, al postulado le han sido impuestas las siguientes medidas de aseguramiento:

a) El 22 de marzo de 2011 un Magistrado con Función de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir agravado; homicidio en persona protegida; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y utilización ilegal de uniformes e insignias; entre otros. (B. de detención del 1° de abril de 2011[3]).

b) El 4 de abril de 2017 una Magistrada con Función de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de desplazamiento forzado; homicidio en persona protegida; amenazas; detención ilegal y privación del debido proceso; y desaparición forzada. (B. de detención del 11 de mayo de 2017[4]).

c) El 18 de diciembre de 2019 una Magistrada con Función de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de detención ilegal y privación del debido proceso; homicidio en persona protegida; destrucción y apropiación de bienes protegidos; exacción o contribuciones arbitrarias; y desaparición forzada. (B. de detención del 19 de diciembre de 2019[5]).

SOLICITUD

La defensa consideró que J.H.G.V. cumple con los requisitos descritos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, por lo que solicitó se sustituya la medida de aseguramiento que pesa en su contra.

En lo que respecta al requisito contenido en el numeral 5° de dicha normatividad, referente a no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, adujo contar con la certificación expedida el 13 de octubre de 2020 por H.E.M.M., fiscal 47 delegado ante la Dirección de Justicia Transicional, por medio de la cual indicó que el postulado no se encuentra actualmente vinculado formalmente a indagaciones penales en donde se investiguen hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización (7 de febrero de 2006).

Añadió que si bien en el sistema SPOA aparece vigente y activa una querella radicada con el número de noticia 7300163006212020800009 del 21 de enero de 2020 por el delito de lesiones personales, hasta el momento no se ha formulado imputación[6].

DECISIÓN IMPUGNADA:

La Magistrada con función de control de garantías aclaró que si bien no encontraba reproche frente al cumplimiento de los presupuestos de los numerales 1 a 4 del artículo 18 A precitado, no sucedía lo mismo con la exigencia del numeral 5°.

Ello en razón a que J.H.G.V. fue condenado el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), luego de haberlo hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

Dedujo que los hechos que motivaron dicha condena acaecieron el 23 de febrero de 2006 en razón a que la sentencia condenatoria, al momento de realizar el respectivo recuento fáctico, indicó que en dicha fecha M.E.F.P. fue reportado como desaparecido por parte de su hijo (J.M.F..

Expuso además que en virtud a que la muerte de F.P. se produjo en el municipio de Fresno (Tolima) y que en aquel lugar no operaba el Frente J.L.Z. al cual pertenecía el postulado, podía deducirse que tales hechos se produjeron con posterioridad a la desmovilización de las Autodefensas Campesinas del M. Medio.

Agregado a lo anterior, advirtió sobre la existencia de otras anotaciones en la Fiscalía, por lo que en su sentir resultaba necesario establecer la fecha de los hechos a efecto de establecer si los presuntos delitos que haya podido cometer el postulado sucedieron con anterioridad a su desmovilización.

Por lo expuesto, resolvió negar la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas a J.H.G.V. [7].

LA IMPUGNACIÓN

El defensor cuestiona la determinación de no sustituir las medidas de aseguramiento que pesan sobre el postulado, pues en su sentir se encuentra acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. A efecto de sustentar tal afirmación expone lo siguiente:

1. Fue aportada la certificación expedida el 13 de octubre de 2020 por medio de la cual indicó que el postulado no se encuentra actualmente vinculado formalmente a indagaciones penales en donde se investiguen hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización (7 de febrero de 2006).

Asegura que la entidad encargada de acreditar lo concerniente al cumplimiento del referido requisito es la Fiscalía, por lo que el certificado descrito resultaría suficiente para cumplir con tal propósito.

2. Al momento de analizar el caso concreto, afirma que la sentencia condenatoria ya descrita aclaró que los hechos en los que resultó muerto M.E.F.P. sucedieron el 8 de enero de 2006, esto es, con anterioridad a que G.V. se desmovilizara. Además del hecho que resulta intrascendente el lugar en que ocurrió el homicidio de M.E.F.P..

3. Si bien existen anotaciones en Fiscalía, lo cierto es que en ellas el postulado aparece en calidad de indagado, lo que descarta que existan sentencias o imputaciones en su contra.

4. Se vulneró el principio del non bis in ídem como quiera que contra G.V. se profirieron dos sentencias condenatorias por el homicidio agravado del que fue víctima M.E.F.P.. Una de ellas producida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) y la otra por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) [8].

LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

El delegado de la Fiscalía, la delegada del Ministerio Público y la representante de víctimas afirman que la lectura integral de la sentencia condenatoria permite corroborar que el deceso de M.E.F.P. se produjo en el mes de enero de 2006, por lo que es dable afirmar que dicho hecho acaeció con anterioridad a la desmovilización del postulado.

Por su parte, el fiscal refiere que lo descrito se corrobora con el registro de defunción del occiso, en el cual figura que su muerte ocurrió el 6 de enero de 2006. Además indica, como lo hizo la defensa, que el postulado fue condenado en la jurisdicción ordinaria dos veces por el mismo hecho[9].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De acuerdo con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido en contra del auto proferido por la Magistrada con función de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva que cumple el desmovilizado J.H.G.V., por una no privativa de la libertad.

Cabe...

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