AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47805 del 27-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946081

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47805 del 27-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Noviembre 2017
Número de expediente47805
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP7885-2017

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP7885-2017

Radicación No. 47805

(Aprobado acta No. 401)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, en la que se invocan los numerales 2 y 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, presentada por J.J.N.B., a través de apoderado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de abril de 2014, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, de la misma ciudad, el 28 de enero de 2014.

HECHOS

Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:

El 31 de agosto de 2011, hacia las 5 de la mañana en la invasión "Brisas del mirador" por una llamada al 123, se da aviso a la policía sobre el hallazgo de un cadáver en un sector de aquel lugar, en donde efectivamente las unidades de levantamiento de la policía nacional (sic) lo encontraron y procedieron la (sic) correspondiente inspección y levantamiento verificando que se trataba de una mujer, dada de baja de dos disparos de pistola, identificada como M.M.M., según información recibida del padre de la víctima, quien manifestó a los investigadores que su hija había sido amenazada de muerte días atrás por un individuo conocido con el Alias de "El Pechi", identificado como J.J.N.B., un: desmovilizado de las autodefensas.

Luego, por información dada por un testigo de los hechos, L.E.A.B., se pudo establecer que la muerte de M.M. ocurrió hacia la media noche, ya que seqún este testigo cuando se encontraba con ella consumiendo marihuana, M. fue abordada por N.B.B. alias "Orejas" y A.R. alias "El enano", dos vigilantes informales del sector, quienes la agredieron y trataron con palabras soeces, y él por temor de ser también agredido se fue de allí y en la huida oyó los disparos[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a los ciudadanos N.B.B., J.J.N.B. y A.R. como coautores de los delitos de «homicidio con circunstancias de agravación en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».

2. Agotada la actuación procesal, Radicado No. 540016001134201101839, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, a través de la sentencia del 28 de enero de 2014, absolvió a los acusados.

3. Formulada la apelación por los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 10 de abril de 2014, revocó la decisión absolutoria y, en consecuencia, condenó a N.B.B., J.J.N.B. y A.R. a las penas de 440 meses de prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado.

4. En auto del 11 de marzo de 2015, rad. 44024, AP1217-2015, esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa de J.J.N.B..

LA DEMANDA

El apoderado del accionante invocó los numerales 2 y 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, como causales de revisión.

Dado que la demanda contiene una argumentación de difícil comprensión, debido a los abundantes errores de ortografía, redacción y coherencia, con «espíritu de rescate»[2], se sintetizarán y agruparán las ideas allí expuestas, a fin de propiciar un mejor entendimiento de sus fundamentos.

i) En el expediente materia de revisión no se encuentra anexo el Registro Civil de Nacimiento de M.M.M., que permita «demostrar la legitimidad de querellante», circunstancia que «daría lugar a irregularidad o nulidad i (sic) debido proceso articulo 29 C.N», a causa de la «ilegitimidad, del querellante o caducidad de la querella».

ii) La sentencia de segunda instancia se fundamenta en declaración de un testigo que se contradice «… cuando dice que no fue testigo de esos esa noche se hallaba en el Municipio de los positivos (sic), me refiero al testigo A.B. en una fiesta desde las 10 las 3 de la mañana (sic), conforme a esto se da lugar a la duda (sic) y toda duda debe ser favorable al reo "indebido proceso reo" (sic)».

En concordancia, solicita «se cite» a S.A. y M.C.G., en calidad testigos, y se tenga esos testimonios «como prueba no conocida a tiempo (sic) de los debates».

iii) El Tribunal se atuvo «en forma ficta» a las afirmaciones del padre de la víctima, sobre unas «presuntas amenazas», respecto de las cuales no dijo, «que día, hora, mes y año fue esas aseveraciones (sic)» y tampoco formuló denuncia alguna ante la autoridad competente.

Esa situación, según su opinión, constituyó una «irregularidad» y, por consiguiente, una «falta del debido proceso».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por J.J.N.B., a través de apoderado, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

El carácter definitorio del instituto jurídico que se pretende remover exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el artículo 194 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión[3].

Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[4] o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal de revisión[5].

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. La demanda no satisface los requisitos formales mínimos e indispensables para su admisión, referidos anteriormente, porque, por un lado, omitió diferenciar los fundamentos de cada una de las causales invocadas y, por otro, no aportó las constancias de ejecutoria de las sentencias objeto de debate y los elementos probatorios con los cuales se busca acreditar la inocencia del accionante.

Esas circunstancias ponen de presente el incumplimiento, por parte del demandante, de la carga de sustentar cada causal –en caso de ser varias- de forma independiente, atinada y sin incurrir en contradicción[6] y de aportar los anexos señalados en el artículo 194 ibídem.

2. La deficiencia advertida en la sección anterior constituye motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, sin embargo, la Sala también ha manifestado que el principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias de la demanda de revisión, no puede emplearse para «sacrificar el aspecto sustancial»[7], por tal razón, se evaluará el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de cada una de las causales de revisión invocadas.

Esa determinación se justifica, además, en la necesidad de clausurar el debate planteado por el accionante y, de paso, prevenir la instauración de una futura acción de revisión sobre la base de alegatos que se aprecian son, prima facie, impertinentes.

En concordancia, a continuación, se llevará a cabo la evaluación enunciada.

2.1. La Sala observa que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la...

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