AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002010-01062-01 del 26-01-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873946847

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002010-01062-01 del 26-01-2011

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002010-01062-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M CADENA


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).


Discutido y aprobado en S. de 19-01-2011


REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2010 01062 01


Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la solicitud de tutela presentada por Rodolfo Rafael Rodríguez González, frente al Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, de no haberse advertido que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad de falta de competencia que invalida lo actuado.


ANTECEDENTES


1º. El peticionario demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, en el concurso de méritos para proveer el cargo de docentes en el municipio de Soledad (Atlàntico).


2º. Que cumplidos los requisitos exigidos en la convocatoria No. “111” de 2009, para la selección de docentes, presentó el 5 de julio de ese año, las pruebas previstas en la referida invitación, realizada por el ICFES.


3º. Que el 21 de agosto del año pasado, el Instituto accionado publicó los resultados, asignándole como puntaje en la de aptitudes y competencias básicas 59.45 y en la psicotécnica 59.30, calificaciones que lo excluyen de continuar en el concurso, conforme lo dispone el Decreto Ley 1278 de 2002, que establece que el resultado mínimo para continuar en el proceso es de 60.00.


4º. Que el concurso citado fijó los parámetros y criterios del sistema de evaluación, a la vez que previó que el aspirante podía exigir la corrección de la indebida calificación. Que en uso de ese derecho, solicitó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior revisión de esas notas, pues la metodología matemática que suele aplicar en esta clase de exámenes no concuerda realmente con sus respuestas. Que dicha entidad acusada señaló que el procedimiento utilizado garantizó la objetividad de la valoración, sin que exista margen de error, cuando ya se había equivocado al incluir dos preguntas sin respuesta.


5º. Que adicionalmente el Instituto cuestionado comunicó de manera general, que previamente a consolidar la calificación, anuló las preguntas 39 y 47 de la aptitud numérica, porque según el ente acusado no tenían opción de respuesta, situación que viola su derecho fundamental al debido proceso.


6º. Solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional -Instituto Colombiano para el Fomento de la educación Superior –ICFES- “me recalifique la prueba de aptitudes y competencias básicas con los parámetros establecidos en la convocatoria, esto es, conociendo la valoración de cada pregunta en forma libre (…)”, igualmente se aplique el principio de favorabilidad, en el sentido que el porcentaje asignado a las dos preguntas anuladas se sumen a su favor.


CONSIDERACIONES


1º Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin dubitación alguna, que el reclamo del accionante está exclusivamente dirigido contra el Instituto de Fomento para la Educación Superior –ICFES-, situación que indefectiblemente determina la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en cuestión, habida cuenta que este es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente cuya representación judicial y extrajudicial la ejerce su Director General (arts. y del Decreto 2232 de 2003), entidad que, por su naturaleza jurídica, pertenece al sector descentralizado por servicios, de conformidad con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, por consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción formulada en su contra a los jueces de circuito, conforme al inciso 2º, numeral 1º, artículo del Decreto 1382 de 2000” (Exp. T. No. 2008-00376-01; 2008-00377-01; 2008-00449-01; 2010-10247-01; 2010-00195-01).

En efecto, de algunos de los términos en los que se dejó planteada la solicitud de amparo se patentiza una vinculación aparente frente al Ministerio de Educación Nacional, pues afirmó que el ICFES es la entidad que elaboró, aplicó y calificó las pruebas, de quien además solicita le “recalifique la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria, esto es, conociendo la valoración de cada pregunta en forma libre…”, de igual manera que le aplique el principio de favorabilidad, en el sentido que el porcentaje asignado a las dos preguntas...

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