AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00114-00 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946932

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00114-00 del 15-02-2017

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00114-00
Tipo de procesoADICIÓN DE SENTENCIA
Número de sentenciaATC851-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente

ATC851-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00114-00

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición requerida por el señor J.J.V., respecto del fallo de tutela proferido el 2 de febrero pasado, mediante el cual se denegó el amparo reclamado.

ANTECEDENTES

1. El citado ciudadano reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al acceso «material a la justicia, bajo el argumento que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacias –Meta, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que la señora J.P.G. promovió en su contra, se quebrantaron sus prerrogativas superiores con las decisiones proferidas en ambas instancias, en torno al amparo de pobreza por él deprecado.

2. Esta Corporación mediante fallo del 2 de febrero pasado, denegó la protección invocada por incumplir con el requisito de subsidiariedad, luego de advertir que el actor en una conducta constitutiva de incuria, dejó de interponer el recurso de súplica contra el proveído proferido por el citado Tribunal, mediante el cual dispuso declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por el citado actor contra el auto de 7 de junio de 2016, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Acacias dispuso no conceder el amparo de pobreza reclamado; a más de advertir, que la queja respecto de la puntual temática carecía de trascendencia ius fundamental, pues con independencia de los argumentos expuestos por el Despacho criticado, lo cierto es que las probanzas allegadas a la diligencia daban cuenta que dicha solicitud resultaba extemporánea, en virtud de los términos del inciso 3º del artículo 152 del Código General del Proceso (fls. 50 a 53).

3. El accionante mediante escrito radicado el 9 de febrero de los corrientes solicitó a través de su abogada, la adición del referido fallo, en atención a que en éste, afirma, no sólo no se tuvo en cuenta que el mecanismo de súplica resultaba improcedente, sino que además, respecto de la interpretación de la citada norma, ya se había decantado ampliamente en la controversia de la temporalidad para hacer uso del amparo de pobreza (fls. 61 a 63).

CONSIDERACIONES

1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente petición, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para denegar el amparo constitucional al señor I.H.V., se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia del pasado 2 de febrero, sin que se omitiera la resolución de algún punto materia de la queja constitucional incoada.

3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que la Corte en la citada providencia exteriorizó de manera puntual los motivos que la llevaron a concluir la improcedencia de la protección deprecada para cuestionar la decisión del mentado Tribunal al inadmitir el recurso de alzada formulado...

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