AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46700 del 12-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873947279

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46700 del 12-09-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46700
Fecha12 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP6003-2017

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP6003-2017

Radicación N° 46700

(Aprobado acta N° 307)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por I.M.M., a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2014, SP7537-2014.

HECHOS

Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:

Se conocieron a través de la denuncia formulada ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación el 1º de diciembre de 2003 por el D.H.G.J.B., en representación de JANIN POSNER DE MILDENBERG e I.M.M., quien refirió que para el año 1996, los denunciados M.H.M. y K.W.B.G. tenían el control de la Sociedad ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A., poseyendo el 70.8% del capital pagado; quienes ocultando hábilmente la verdadera situación financiera de la misma, mediante la utilización de un balance fraudulento a junio 30 de 1995 y un informe para inversión en ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A., que daba la apariencia de una sociedad equilibrada y con futuro, lo que permitía ser atractiva para capitalizarla, lograron de esa manera que el señor I.M.M., como representante de COMPAÑIAS INTEGRADAS S.A., hiciera desembolsos de dineros por valor de $2.081.907.649.

Indicó el denunciante, que durante la negociación, M.H.M. y K.W.B.G. mostraron de manera mentirosa y maquillada, un informe de la compañía ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A., en el cual la proyección de los estados financieros que soportaba el plan de capitalización era de $10.000.000.000, que incluía pasivos totales a junio 30 de 1995 de $17.676.953.292, con una proyección a diciembre del año 2000 de $1.784.000.000; con lo cual llevaron al convencimiento a I.M.M. a través de COMPAÑÍAS INTEGRADAS S.A., que al inyectarle capital a ATLANTIC COAL DE COLOMBIA S.A. se mejorarían sus estados financieros, pues para 1995 sus pasivos no eran tan críticos y, en término corto, se podría vender la empresa a inversionistas que estaban interesados en la exportación de carbón, aprovechando la estructura que se tenía, agregando que éstos inversionistas no existían, siendo ello, una de las maniobras fraudulentas para apoderarse de los dineros desembolsados por COMPAÑÍAS INTEGRADAS S.A. e ISAAC MILDENBERG, pues para diciembre de 2000, los pasivos alcanzaron la suma de $60.300.856.456[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por esos hechos, agotada la actuación procesal, Radicado No. 11001310400120080072001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2009, condenó a M.H.M. y a K.W.B.G. a las penas principales de 3 años y 4 meses de prisión y multa de cincuenta mil ($50.000) pesos, en calidad de coautores del delito de Estafa, agravada por la cuantía.

Adicionalmente, les impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción principal y la obligación de pagar, solidariamente, «…la suma de U$2.078.001 (Dólares de los Estados Unidos de América) de aquella época (Noviembre 18 de 1996) y/o su equivalente en pesos colombianos, junto con sus intereses legales establecidos por la Superintendencia Financiera causados desde esa misma fecha, hasta cuando se haga efecto su pago, a favor de la empresa ofendida COMPAÑÍAS INTEGRADAS S.A., a través de su representante legal I.M.M. y/o quien haga sus veces, lo que deberán hacer al término de la ejecutoria de esta sentencia.»[2]

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 14 de octubre de 2009, revocó integralmente la decisión apelada por la defensa y, en consecuencia, absolvió a los procesados[3].

3. El 18 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la sentencia CSJ SP7537-2014, resolvió no casar el fallo de segundo grado censurado por el apoderado de la parte civil[4].

LA DEMANDA

El apoderado judicial de I.M.M., parte civil en el proceso penal reseñado, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como causal de revisión de la sentencia de casación CSJ SP7537-2014, la cual sustentó con los siguientes argumentos:

i) Los relacionados con las motivaciones del fallo de casación.

Según el demandante, «la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia habría admitido la presencia de errores de hecho o contemplativos en el fallo de segunda instancia, como se planteó en la demanda de casación, pues el Ad Quem no observó pruebas fundamentales que estaban en el expediente y que daban cuenta de irregulares manejos contables, de que la esposa de MORRIS no realizó el aporte de capital al que se comprometió, de que se renunció a un crédito que igualmente soportaría la operación y de que al día siguiente de suscrita la transacción entre las partes una de ellas cambió unilateralmente las condiciones del acuerdo firmado»[5], no obstante, concluyó que tales irregularidades eran «intrascendentes».

También reprocha que se haya decidido no «creerle» a su representado, con fundamento en su vasta experiencia comercial, la posibilidad que tenía de contar con asesores expertos y de realizar inspecciones más exhaustivas a las bases del negocio[6], pese a que «se le planteó a la Corte que el Ad Quem incurrió en un error de raciocinio, pues se guió por una regla de experiencia insostenible» en tal sentido. Asimismo, se quejó de que se haya criticado a la víctima «por no continuar el trámite de la acción ejecutiva que inicialmente entabló contra M.»[7] y «haber acudido tan tarde a la justicia penal»[8]

ii) Los encaminados a sustentar la causal de revisión invocada.

Para el caso en concreto se solicita sea tenida como prueba manuscrito por medio del cual se plasma de puño y letra del mismo M.H., las promesas de capitalización con recursos propios por parte de K.W.B.G., las de I.M. y la consecución de un crédito frente al IFI por parte de Atlantic Coal de Colombia S.A. con la Garantía de Compañias integradas S.A. (Anexa a este escrito en cinco (5) folios copia simple).

La prueba ya señalada se compadece con los principios de suficiencia, contundencia y precisión, exigidos para la causal invocada de manera que resulta idónea en aras de poner en tela de juicio el fenómeno de la cosa juzgada para el caso bajo examen, al tiempo que su contenido trae implícito un argumento idóneo de responsabilidad, por cuanto la demostración material de la existencia de un compromiso económico elaborado de puño y letra de M.H.M., contradice los cimientos mismos del desarrollo argumentativo realizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior de la sentencia cuya revisión se solicita.

Esta prueba nueva es, sin lugar a dudas, trascendente y goza de vocación para derrumbar la solidez del fallo de casación de 18 de junio de 2014, siendo extintivo de la solidez de la cosa Juzgada, pues de haberla conocido y apreciado realmente ninguno de los operadores jurídicos adscritos a la jurisdicción ordinaria se hubiera permitido seguir con la actuación procesal, en el orden interpretativo que desembocó en la absolución de los señores M.H.M. y K.W.B.G., por lo tanto se demanda para el caso concreto la remoción de los efectos de la cosa juzgada, de forma tal que se revise el contenido de la sentencia de casación demandada.

Lo anterior, aún más si se tiene en cuenta, que el desarrollo argumentativo de la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Penal, se limitó a realizar extensos reproches sobre el comportamiento real e hipotético de la víctima del punible, más no quienes en primera instancia fueren condenados por las conductas desacertadamente absueltas.[9]

CONSIDERACIONES

1. Se observa que la demanda presentada por I.M.M., a través de apoderado, está dirigida contra el fallo CSJ SP7537-2014, en el cual se decisió no casar la decisión de segunda instancia, dictada el 14 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

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