AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23709 del 25-07-2006 - Jurisprudencia - VLEX 873947400

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23709 del 25-07-2006

Número de expediente23709
Fecha25 Julio 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
Proceso No 22070

Proceso No 23709

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 076

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).

V I S T O S :

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano H.A.R.Y., también conocido con el nombre de H.D.J.R.Z. y con el apodo de “Cholo”, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S :

1. En Nota verbal N° 3011 del 9 de diciembre de 2004[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de H.A.R.Y., también conocido con el nombre de “H. de J.R.Z.” y con el apodo de “Cholo”, ciudadano colombiano nacido el 11 de enero de 1961 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 14’234.405, según aclaración contenida en la Nota N°0592 del 17 de marzo de 2005[2], para que comparezca a responder por la acusación N° 04465 (RMC) del 30 de septiembre de 2004, proveniente del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contentiva del siguiente texto:

Cargo Uno:

Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21 Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y

Cargo Dos:

Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.

2. También fue remitida la copia auténtica de la acusación N° PENAL 04465, proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, y de la orden de captura expedida por la citada autoridad el 21 de octubre del mismo año[3].

El pliego formulado a ROJAS YEPES contiene las siguientes imputaciones:

CARGO UNO

“Con inicio en el año de 2003, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha del dictamen de la presente Acusación, en México, Guatemala, Venezuela, Colombia y en otras partes, los acusados H.A.R.Y....., ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, confederaron y concordaron el uno con el otro, ....con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería un delito en violación a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”

CARGO DOS

“El 10 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, en Venezuela, Colombia, México y en otras partes, el acusado H.A.R.Y....., ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa distribuyó y causó que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

(Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unido, y Ayudar e Instigar, en violación de la Sección “ del Título 18 del Código de los estados Unidos)”.

3. Fue incluida la transcripción de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto[4].

4. Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas de P.H.H., F. para la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, y L.A.M., Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA), quienes han estado encargados de la investigación de los hechos materia del proceso que ha dado lugar a la presente actuación[5].

5. Se recibió también la fotografía del requerido H.A.R. YEPES[6].

6. Los documentos aportados cuentan con la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

7. En Colombia se realizó el siguiente trámite:

7.1. Recibida la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos en la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue remitida a la F.ía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 2 de marzo de 2005 aclarada el 18 de marzo siguiente, solicitó la captura con fines de extradición de H.A.R.Y., quien fue notificado personalmente de dicha providencia el 7 de marzo de 2005, estando privado de la libertad en la Cárcel Modelo de esta ciudad, momento a partir del cual se identificó con la cédula de ciudadanía N° 14’234.405[7].

7.2. La mencionada Oficina Jurídica a través de oficio OAJ.E 0499 del 6 de mayo de 2005, manifestó que “...por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del ordenamiento procesal penal colombiano”.

7.3. Iniciado en la Corte el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, la persona reclamada designó defensor para que la asistiera, y el 28 de julio de 2005 se les corrió traslado por el término de 10 días para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias, derecho que ejercieron oportunamente la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor, pero de manera infructuosa pues la S. se vio obligada a denegar las pruebas solicitadas mediante providencia del 25 de octubre del mismo año, decisión que mantuvo en auto del 23 de mayo de 2006 al desatar el recurso de reposición interpuesto en debida forma por el defensor, y como no se consideró indispensable allegar oficiosamente otros elementos de convicción, se ordenó el traslado para que las partes formularan sus planteamientos previos a la emisión del concepto de fondo.

ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES :

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal

Conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición al concluir que los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se encuentran satisfechos:

1. Calificó de formalmente válida la documentación presentada por el Estado requirente para acreditar el seguimiento en ese territorio de un proceso penal en contra de H.A.R.Y., según lo indica la utilización de la vía diplomática para su remisión y las certificaciones sobre su autenticidad que, además, permiten deducir que fue otorgada conforme a la legislación norteamericana.

2. Encontró plena coincidencia entre la persona que se encuentra privada de la libertad en este país por cuenta de “la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la F.ía General de la Nación colombiana” y a quien se le notificó personalmente la resolución en que se dispuso su captura en razón de esta actuación, y la reclamada en extradición, no obstante la utilización de dos documentos de identidad diferentes, el primero, expedido a nombre de H.A.R.Y., distinguido con el N° 14’234.405, y el segundo otorgado a H.A.R.Y. contentivo del N° 70’697.760, por cuanto con base en experticio lofoscópico rendido por el CTI y en la fotografía del requerido, se estableció que genuinamente le corresponde el primero, situación que, además, fue aclarada por Estados Unidos en Nota Verbal N° 0592 y que dio lugar a la compulsación de copias para la investigación penal de la duplicidad apócrifa del último documento de identidad reseñado.

3. Estimó adecuadamente respetado el principio de doble incriminación al encontrar equivalencia entre los cargos formulados a H.A.R.Y. en la resolución de acusación de la jurisdicción penal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR