AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50626 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873947413

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50626 del 05-07-2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Julio 2017
Número de sentenciaAP4277-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente50626
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP4277-2017

Radicación 50626

(Aprobado Acta No.210)

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión que resolvió negativamente la solicitud de absolución perentoria a favor del procesado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Según los hechos consignados en el escrito de acusación, R.D.E.V. incumplió sin justificación la obligación alimentaria a favor de sus hijos menores de edad, H.E.C. y J.J.E.C. desde el mes de noviembre de 2012 hasta el 13 de abril de 2015 inclusive, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación ante el Juez 1 Penal Municipal de Descongestión con Función de Garantías de Neiva, como autor del delito de inasistencia alimentaria (art. 233, inciso 2º del C.P.).

2. El 2 de julio siguiente, se radicó escrito de acusación ante el Juez 6 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, quien adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. En el curso del juicio oral y una vez culminado el debate probatorio, la Fiscalía solicitó absolución perentoria en favor del acusado, argumentando que para el momento de formulársele imputación, éste se encontraba a paz y salvo con las cuotas alimentarias adeudadas.

3. En auto del 14 de junio de 2017, el Juez de Conocimiento denegó la solicitud, argumentando que conforme las estipulaciones y testimonio recaudados, los hechos no son ostensiblemente atípicos. Contra esta decisión, la defensa de ESTUPIÑÁN VALENCIA interpuso el recurso de apelación, concediéndose ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

4. En auto del 21 de junio siguiente, el Tribunal se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación, al advertir que carecía de la competencia para ello, pues la misma recae en los Juzgados Penales de categoría circuito de Neiva. Dispuso, en consecuencia, dar inició el trámite objeto del presente pronunciamiento.

5. El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece que las providencias judiciales se dividen en sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso; autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial; y órdenes, si se limitan a disponer algún trámite de impulso procesal.

Frente a la naturaleza jurídica de la providencia que resuelve la solicitud de absolución, es indiscutible que la misma participa de una doble naturaleza, pues, en caso de acogerse por el Juez de Conocimiento, debe proferir la sentencia que consecuentemente absuelve al procesado, decisión que resuelve de fondo el asunto y pone fin a la instancia.

Por el contrario, en aquellos eventos en que se deniega, lo procedente es continuar con el trámite de que trata el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, otorgando el uso de la palabra a las partes para que expongan sus alegatos finales y, a continuación, anunciar el sentido del fallo. En otras palabras, la providencia que deniega la solicitud de absolución perentoria resuelve un asunto sustancial, pero de manera alguna agota la instancia, por lo que no media duda que se trata de un auto.

6. El numeral 1º del artículo 34 del estatuto procesal dispone que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

A su vez, el numeral 1º del artículo 36 Ib.,...

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