AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52562 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873948865

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52562 del 10-10-2018

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52562
Fecha10 Octubre 2018
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP4490-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4490-2018

Radicación n.° 52562

Acta 328

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

  1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa del ciudadano colombiano F.O.C. dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de éste, por petición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante N.V. números II.2.C6.E3 003809[1], II.2.C6.E3 003830[2] y II.2.C6.E.3 000002[3] del 6 y 12 de diciembre de 2016 y 2 de enero de 2017, respectivamente, la Embajada venezolana pidió la detención preventiva con fines de extradición de F.O.C., la cual se formalizó con la comunicación diplomática II.2.C6.E3 000805 del 23 de marzo posterior[4].

2. Lo anterior, con fundamento en el mandamiento de aprehensión dictado el 11 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, dentro del asunto principal SP21-S-2016-000554, por estimarlo responsable de la comisión del delito de «feminicidio agravado»[5].

Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades del país petente a O.C. son:

En horas de la tarde del día 31 de enero de 2016, una comisión de [f]uncionarios de la Policía del [E]stado Táchira al mando del O.J.D.S. de la Comisaria de Las Mesas, informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, que en la localidad de Las Mesas, Sector Caño Amarillo, M.A.R.C. del Estado Táchira, en plena vía pública se encontraba el cadáver de una persona de género femenino cuya muerte había sido provocada por su pareja. En razón a ello se trasladó al sitio en cuestión una comisión de funcionarios de la División de [R]einvestigaciones contra Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quienes una vez allí cumplieron una serie de labores investigativas en el marco de las diligencias urgentes y necesarias, identificando a la víctima como NATHALY ROSA ISAIRIAS G[Ó]MEZ venezolana, con cédula de identidad n.º 25.023.737, de 20 años de edad, quien presenta heridas por arma blanca a nivel de la región hioidea, fosa carótida, retro mandibular, as[í] como región hipogástrica y brazos.

Debe destacarse que familiares de la hoy occisa manifestaron que la misma a primeras horas de la mañana de ese 31 había salido de su residencia en compañía de su concubino a bordo de una motocicleta, la cual por cierto fue localizada abandonada en las inmediaciones del sitio del suceso, desconociéndose en la actualidad del paradero del presunto autor quien fue identificado como F.O.C..

  1. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE EN EXTRADICCIÓN

En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, debidamente autenticada[6], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911[7]

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 14 de marzo de 2018[8], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano O.C., la cual se le notificó ese día, en las instalaciones del complejo penitenciario y carcelario de Cúcuta[9], debido a que se encontraba privado de la libertad por orden del Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad[10].

3. El 16 de abril del año en curso, la Corte Suprema de Justicia le informó a F.O.C. su derecho a nombrar un profesional del derecho que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio[11]. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara[12] y el 18 del citado mes se posesionó[13].

4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 21 posterior, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes[14].

5. Transcurrido dicho término, se pronunciaron así:

5.1 La Procuradora Tercera Delgada para la Casación Penal consideró que no era necesaria la práctica de elementos probatorios[15].

5.2. El abogado del pretendido pidió decretar y practicar los siguientes medios de convicción[16]:

Pruebas

Solicito tener como prueba la identidad de mi defendido

S. se tenga en cuenta el escrito de acusación

La orden de arresto o captura

Las Leyes pertinentes

Oficios

Se oficie a la Registraduría del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido.

Así mismo y de acuerdo al principio de non bis in ídem, solicito se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia con el fin de que informen si el señor F.O.C., tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Cuestiones Previas

Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En concordancia con el precepto 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, según la ley.

Por ello, conviene precisar que, tal y como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento internacional que se encuentra vigente entre el país petente y la República de Colombia es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911, que reza en el inciso 3º de su artículo VIII «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

Así las cosas, en el presente caso se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[17] que no se opongan con el referido Convenio.

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el canon 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.

Con relación a este último punto, se observa que el Acuerdo Bolivariano de Extradición señala en el precepto I, que «es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio».

A su vez, en el artículo V prevé que se debe verificar «si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o indulto».

De la misma manera, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas establece el Código de Procedimiento Penal de 2004. Así, según el canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición,...

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