AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51318 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949171

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51318 del 11-10-2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaAP6714-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente51318
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AP6714-2017

R.icado N° 51318.

Acta 340.

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Acorde con lo reglado en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, define la Corte la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a M.E.S.V., JULIO C.S.V. y ÁNGEL M.R.D., quienes fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, en fallo confirmado parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa ciudad, en calidad de coautores de los delitos de tentativa de homicidio agravado, terrorismo y desplazamiento forzado, a la pena de prisión de 204 meses.

A N T E C E D E N T E S

Luego de ejecutoriada la sentencia de condena, como quiera que los condenados fueron confinados en diferentes prisiones, correspondió al J. Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, M., vigilar el cumplimiento de la sanción en lo que atiende a Á.M.R.D. y M.E.S.V.; al tanto que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, asumió lo atinente a JULIO C.S.V..

El Juzgado de Acacías, M., otorgó la libertad condicional a Á.M.R. y M.E.S., en los meses de junio y julio de 2011.

De igual manera, el despacho asentado en Tunja, dispuso similar medida en lo concerniente a JULIO C.S., el 14 de junio de 2011. Allí mismo, dispuso enviar el asunto a los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, pero este se abstuvo de asumir competencia –citó el artículo 1 del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y decisión de la Corte sobre el particular- y en auto datado el 29 de junio de 2017, ordenó trasladar el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca (que recibió los procesos del Juzgado Segundo), en auto del 16 de agosto de 2016, se abstuvo de asumir el trámite y determinó que el asunto se enviase al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G..

Por último, el Juzgado de Ejecución de Penas de G., en proveído del 13 de septiembre de 2017, se dijo incompetente para vigilar el cumplimiento de la pena con personas en libertad, para lo cual se basó en la más reciente jurisprudencia de la Corte.

En concreto, el despacho de G. advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, el conocimiento del asunto corresponde a un J. de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del Circuito Penitenciario y C..

De esta manera, razona el funcionario, si el fallo fue emitido por un J. Especializado de Cundinamarca, que se halla ubicado en Bogotá, esta capital debe entenderse Cabecera del Circuito Penitenciario y por ende, a un Juzgado de Ejecución de Penas aquí ubicado ha de asignársele el conocimiento.

Consecuente con su manifestación, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G., decidió enviar lo actuado a la Corte para que dirima la cuestión, en seguimiento del trámite establecido en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con lo regulado en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la colisión de competencias que con ocasión del presente asunto se suscita entre el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Cundinamarca y el Juzgado único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G. (Cundinamarca).

Al respecto, la Corte no tiene mucho que agregar a lo aducido por el Juzgado de Ejecución de Penas de G., pues, en efecto, desde el año 2016 modificó su criterio frente al tema –que antaño propugnaba por asignar la vigilancia de la pena en este tipo de asuntos, sin detenido, al juzgado que emitió el fallo-, para significar que siempre debe ser un juzgado de ejecución de penas con competencia en el circuito judicial donde se profirió la sentencia, el que ha de asumir competencia en los casos en los cuales no hay persona detenida.

Esto se anotó, precisamente, en reciente decisión[1]:

Con sustento en lo dispuesto en el artículo 1º del acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece los requisitos de funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la jurisprudencia de la Sala venía aplicando los siguientes criterios para fijar la competencia: i) Con independencia del lugar donde se profirió el fallo, la vigilancia de su cumplimiento corresponde al J. de Ejecución de Penas del lugar donde tenga su sede el Establecimiento C. donde se encuentre el sentenciado privado de su libertad; ii) Si en la sede del E.P.C....

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