AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002016-00005-01 del 10-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873950073

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002016-00005-01 del 10-03-2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2016
Número de expedienteT 5000122140002016-00005-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1393-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1393-2016

Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00005-01

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.B., en representación de M.C.G.T., en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., “UT Medicolsalud- Servimédicos Magisterio” y Colsanitas Medicina Prepagada S.A.; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica para su agenciada, la protección de las prerrogativas a la dignidad humana, vida, mínimo vital, igualdad y “tercera edad”, presuntamente lesionadas por los acusados.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. M.C.G.T. asistió a consulta médica a través de Colsanitas Medicina Prepagada, y fue diagnosticada con “linfoma no Hodgkin B folicular con estratificación provisional”, motivo por el cual se le prescribieron sesiones de quimioterapia, empero, la citada entidad se negó a proveer tal servicio, arguyendo que el mismo no se encontraba cobijado contractualmente.

2.2. Por lo antelado, acudió a “UT Medicolsalud- Servimédicos Magisterio”, ente encargado de prestar los servicios de salud a los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde le informaron que debía ser valorada por uno de sus especialistas para determinar si en realidad requería la realización de las anotadas terapias.

2.3. Asimismo, le manifestaron que no podía “(…) prestársele la atención por cuanto a la fecha no tiene[n] convenio con el instituto cancerológico, por ende, debería someterse a la respectiva espera (…)”.

3. Implora disponer que “el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A., UT Medicolsalud- Servimédicos Magisterio, Colsanitas Medicina Prepagada y/o quien corresponda”, lleve a cabo las quimioterapias a la señora G.T., le entregue los medicamentos requeridos y le ofrezca un tratamiento integral “sin dilaciones”.

4. En fallo de 26 de enero de 2016, se concedió el resguardo impetrado, luego de inferirse que las entidades prestadoras del servicio de salud estaban negando injustificadamente la atención urgente necesitada por la agenciada. Por lo tanto, ordenó:

“(…) [A] Servimédicos S.A.S. que en el término de 48 horas siguientes a su notificación, autorice y entregue a la tutelante los medicamentos Rituximab 700 mg., Bendamustine 200 mg. IV días 1 y 2 del ciclo, V.1.S.I.P. y Neulastim 6mg./0.6ml Sol Iny Jerpel X 0.6 ml., para que la misma pueda continuar con el tratamiento de quimioterapia; (…) de otro lado, a Colsanitas S.A. que en virtud del contrato de medicina prepagada N° 1010-308540-1, y de acuerdo con las prescripciones del médico tratante, en el mismo término, autorice las 7 sesiones de quimioterapia a la paciente (…)” (fls. 117 a 127).

Posteriormente, el Tribunal a quo adicionó la anterior determinación, estatuyendo a favor de la demandante un “tratamiento integral”.

5. El fallo fue recurrido por Colsanitas Medicina Prepagada S.A. y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

1. Auscultado el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige frente al Fondo de Prestaciones Sociales del M., la IPS Servimédicos S.A.S. y Colsanitas Medicina Prepagada S.A., por presuntas irregularidades en la prestación de los servicios de salud a la representada en este amparo.

Respecto de la naturaleza jurídica de las entidades enunciadas en precedencia, corresponde advertir que las dos últimas ostentan carácter privado[1].

Por su parte, el Fondo de Prestaciones del Magisterio, es

“(…) una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, [esto es, F.S., de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa, (…) según el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es sólo una cuenta de la Nación y que no ostenta la calidad de ente descentralizado, más quien administra sus dineros y procede al pago de las obligaciones de dicho fondo sí lo es. Se sigue entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración que motivó la interposición de la acción constitucional (…)”[2].

2. N., ninguna queja se formuló en concreto frente al Ministerio de Salud y Protección Social ni contra la Superintendencia de Salud, por lo tanto, sus vinculaciones resultan aparentes, pues si bien se les convocó en el escrito genitor, no se les endilgó irregularidad alguna.

Sobre el particular, ha señalado la Sala:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)[3].

3. Así las cosas, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos 2º y 5° del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles del circuito de Villavicencio, lugar de domicilio del extremo actor[4].

4. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el...

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