AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01007-01 del 29-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 873950547

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01007-01 del 29-07-2013

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002013-01007-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Julio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 24-07-2013

Exp.: T. 11001-22-03-000-2013-01007-01

Sería del caso resolver la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió la solicitud de tutela promovida por J.F.T.P. frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de no haberse advertido que en el curso de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad de falta de competencia que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

1.- El peticionario demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la entidad encartada al expedir el 26 de mayo de 2011, la Resolución n° 0392, que “impuso sanción a todos aquellos J. de Votación que no asistieron a las jornadas electorales de elección de P. y Vicepresidente de la República en la prime vuelta, celebradas el día 30 de mayo de 2010”, en la que fue incluido sin que se le hubiese notificado el inició de este trámite.

2.- Por lo anterior, el 2 de octubre del año pasado elevó petición de “Revocatoria Directa del [citado] acto administrativo”, ante la entidad querellada, la que a su vez fue remitida por competencia a la Registraduría Distrital del Estado Civil, siendo desatada por la “jefe de la Oficina de J. de Votación –Grupo de Soporte Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil negó la solicitud aducida, con argumentos que no guardan coherencia ni relación con la solicitud y pretensión del mismo…”, razón por la que interpuso de cara a esta determinación recurso de reposición pero “no ha recibido respuesta por parte de la entidad”.

3.- El Tribunal a quo concedió el resguardo suplicado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tuvo por ciertos los hechos narrados en el libelo ante “la conducta remisa del ente accionado”, de donde coligió que “han transcurrido más de 7 meses sin que se haya resuelto el recurso de reposición antedicho” y, subsecuentemente, le ordenó al “Jefe de la Oficina de J. de Votación Grupo de Soporte Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el improrrogable término de cinco (5) días resuelva de fondo el recurso de reposición planteado por el señor T.P. el 14 de noviembre de 2012 contra el acto que negó la revocatoria directa de la Resolución 0392 de 26 de mayo de 2011”.

CONSIDERACIONES

1.- Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin dubitación alguna, que la queja constitucional del accionante se enfila, de un lado, contra la Resolución n° 0392 de 26 de mayo de 2011, que dispuso sancionar pecuniariamente a las personas que “no se presentaron a ejercer sus funciones como J. de Votación de Bogotá D.C., en la Elección de P. y Vicepresidente de la República (Primera Vuelta), celebradas el 30 de mayo de 2010”, dentro de la cual se encuentra incluido el quejoso; y, de otro, de cara a la respuesta ofrecida por la señora N.E.J.S.(. de la Oficina de J. de votación –Grupo Soporte Electoral), quien negó la solicitud de “revocatoria directa” y, que según, el actor, es el motivo causante de la vulneración de los derechos deprecados.

En efecto, en los términos en los que se dejó planteada la solicitud de amparo se patentiza una vinculación aparente frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues los memorados actos administrativos cuestionados fueron emitidos, en su orden, por la Registraduría Distrital y la citada funcionaria, es más, la determinación adoptada por esta última en Oficio 017447 de 2 de noviembre de 2012 (fls. 79 a 84 cdno. principal), fue declarada nula por “falta de competencia funcional”, mediante Resolución 0357 de 20 de febrero de 2013 proferida por A.L.R.C. y M.L.B.C. en su condición de “Registradores Distritales del Estado Civil” y, en su lugar, negaron la revocatoria directa (fls. 99 a 109 ib.); situaciones todas estas que indefectiblemente determina la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en cuestión, pues, itérese, que en nada en concreto atañe a la mentada entidad del orden nacional.

En este orden de ideas, la Registraduría Distrital de acuerdo con el artículo 10 del Decreto-Ley 1010 de 2000, pertenece al nivel desconcentrado; “constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está limitado a una circunscripción electoral específica, o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la misma, y se configura con observancia de los principios de la función administrativa. En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinados en las disposiciones legales y en presente decreto”. (Subrayado fuera del texto).

En relación con vinculaciones de esa naturaleza, la jurisprudencia ha señalado:

“Se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01) –Reiterada en fallo de 8 de mayo de 2013, expediente 00061-01, entre otros-.

Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por en el ordenamiento como causal de invalidez en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

3.- Sentadas así las cosas y en acatamiento a lo dicho en precedencia, la Corte ha puntualizado que:

“Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil.

(…)

“En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el...

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