AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50543 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951037

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50543 del 21-11-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente50543
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Tunja
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP5049-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP5049-2018

Radicación n.° 50543

(Aprobado Acta 390)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de J.V.C.V., en contra del auto del 28 de agosto de 2017, que inadmitió la demanda de revisión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

Los acontecimientos que originaron la investigación tuvieron lugar el 27 de julio de 2000, cuando J....H.M.M. se desplazaba en un vehículo, junto con A.V. y Abdelia Murcia, con destino a una finca ubicada en la vereda «V.» del municipio de Chiquinquirá -Boyacá y fue interceptado por seis hombres que portaban armas de fuego, quienes lo condujeron forzosamente hasta el sitio denominado «La Raya», cerca del sector urbano de la citada localidad, donde estuvo retenido en contra de su voluntad durante aproximadamente una hora y media, cuando fue rescatado por miembros del Ejército y la Policía Nacional.

Los agentes de la Fuerza Pública capturaron en el lugar a A.C.M., O.L.O., M.A. y B.C.H. y, posteriormente, en un sector distante, aprehendieron a L.E.Q. y H.R.H..

En trámite del proceso, la Fiscalía a cargo de la investigación dispuso la ruptura de la unidad para investigar la participación de J.V.C.V. y O.D.C. [declarados ausentes], instrucción que concluyó con resolución de acusación.

2. El 28 de marzo de 2013[1], el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a C.V., de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

3. Contra esa decisión el ente acusador interpuso recurso de apelación que fue desatado el 24 de julio de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que revocó el fallo y, en su lugar, condenó al entonces procesado a 23 años y 6 meses de prisión, como coautor de los mencionados delitos.

4. Contra la anterior providencia, el apoderado judicial del sentenciado promovió recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en proveído CSJ AP, 5 Oct. 2006, rad, 21725 casó oficiosa y parcialmente la sentencia, en el sentido de sancionarlo con la pena de 20 años y 4 meses de prisión y multa de 108.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Posteriormente, también formuló demanda de revisión, fundamentando la acción en los numerales 3º y 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que, el 28 de agosto de 2017, fue inadmitida por esta Colegiatura.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La Corporación decidió inadmitir la demanda por considerar que las causales de revisión que propuso el accionante son abiertamente infundadas.

Es así, que frente a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, determinó que las manifestaciones del demandante sobre la prueba nueva que pretendía hacer valer [registros de Claro comunicaciones sobre las llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos que para la época de los hechos se encontraban a nombre del sentenciado], eran genéricas, pues no esgrimió argumentos concretos que pudieran cambiar el rumbo de la sentencia de condena, por el contrario, se dedicó a cuestionar la valoración probatoria realizada en las instancias inferiores, aspecto que no puede volver a ser analizado a través de esta acción extraordinaria, ya que no se trata de un medio para subsanar las falencias de la defensa o la inconformidad que se tenga con la decisión que se ataca.

Así mismo, con la causal del numeral 6º del citado precepto legal, el demandante también pretendió generar un nuevo debate de los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción y, esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que el actor lo que debe acreditar es que el fundamento de la providencia cuya revisión se pretende, de forma posterior a la que se pretende revisar, es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, y que la nueva postura conduciría a su sustitución, hecho que no logró demostrar.

Lo anterior, en tanto si bien en la providencia CSJ AP, 8 AGO. 2007, RAD, 25974, se estudió la diferencia entre actos preparatorios y el principio de ejecución dentro de un punible de homicidio, ello no comporta una nueva postura, ya que, desde antes, se han sentado las bases para determinar cuándo una conducta se consuma o queda en el campo de la tentativa, debiendo analizar estos aspectos en el caso concreto, tal y como se efectuó en el fallo recurrido y, el criterio de la decisión de condena que se ataca no cambió en la jurisprudencia sino que se examinaron más detalladamente los actos preparatorios y el principio de ejecución, sin que los elementos que configuran esa conducta ilícita hubieran variado; por tanto se consideró que la providencia está acorde con tales postulados.

Lo mismo con la sentencia CSJ AP, 9 dic. 2010, rad, 32506, ya que la Corte se pronunció sobre la diferencia entre el secuestro simple y el extorsivo, pero bajo unos hechos que tampoco están relacionados con el caso que se estudia, pues, en aquella oportunidad, el problema jurídico que se resolvió consistió en determinar si la privación de la libertad se hizo con el fin de recuperar algo de lo que había sido despojado, evento en el cual la configuración del punible era secuestro simple, situación que tampoco es la que aquí se analiza.

Finalmente, se le aclaró al demandante que el presente trámite, por su especial naturaleza, pretende la reparación de injusticias dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley, y, no un mecanismo para que la Corte extienda la jurisprudencia a casos no previstos por ella, bajo la interpretación amañada del solicitante.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La inconformidad del accionante se proyecta en los siguientes cuestionamientos:

Afirma que en la decisión atacada, la Corte no hizo una debida valoración de los argumentos planteados frente a la primera causal invocada [numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000], pues a su juicio constituye una falencia el hecho de haberse indicado que la responsabilidad de J.V.C.V. estaba demostrada dentro de la actuación penal por otros medios.

Refiere que lo que hubiera expuesto frente a la trascendencia de la prueba [nueva], no es una promesa futura de demostración como se consideró, sino que guarda relación con la decisión que aspira a que se revise, al punto de modificarla, pues considera que ésta derrumba los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, debido a que no se conduce a la certeza de la responsabilidad de su representado.

Aclara que no intenta revivir un debate probatorio, ya que nunca existió uno dentro del proceso, debido a que C.V. se encontró ausente y, la providencia del Tribunal de Tunja, repite, no acreditó su responsabilidad con otros medios de convicción, pues se edificó con la existencia de unas llamadas de un celular y, con los dichos de dos testigos que no tuvieron participación en los hechos, como es el caso de O.L.O. y M.A.C.H..

Refiere que no cuestiona la legalidad de la sentencia, pero destaca que con la misma resultó condenado un inocente.

Agrega que las explicaciones por él planteadas no son en manera alguna genéricas, sino argumentos concretos que demuestran la existencia de una línea celular que, para la época de los hechos, se encontraba activa y a nombre de su procurado [7322517454] desde el 4 de mayo de 2000 y hasta el 19 de junio de 2001. Sostiene que la sábana de llamadas de dicha línea permitiría conocer con qué personas realizó comunicación antes, durante y después de la retención ilegal que se le atribuye y por la identificación de la torre de telefonía celular se podría saber el lugar del país donde se encontraba su cliente.

Sobre este aspecto concreto, señala que no pudo anexar la sábana de llamadas de la línea del procesado por cuanto «Claro» respondió negativamente la...

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