AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49951 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951266

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49951 del 28-11-2018

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha28 Noviembre 2018
Número de expediente49951
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00061-2018



RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente



AEP 00061-2018

Radicación N° 49951

Aprobado mediante Acta No. 037



Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)


VISTOS:



El 18 de noviembre pasado, después de haberse superado la oportunidad del traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, el Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y el juzgamiento Penal solicita a esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de justicia que disponga con destino a la Sala Especial de Instrucción el mismo traslado entonces ordenado para los sujetos procesales (defensa y ministerio público), conforme con las nuevas previsiones del Acto Legislativo 01 de 2018, con el fin de que esa sala, por medio de uno de sus magistrados, se haga presente en el juzgamiento y pueda entonces defender la acusación y, eventualmente, solicitar pruebas e intervenir en su práctica, proponer la variación de la calificación jurídica provisional –si es del caso- y, finalmente, pedir condena o absolución.


El diligente procurador, tras describir algunos antecedentes procesales que estima relevantes para el apoyo de su petición, se ocupa de i) exponer su pensamiento sobre los alcances del acto legislativo 01 de 2018, primordialmente en materia de la garantía constitucional del derecho a un proceso acusatorio; ii) explica brevemente la garantía del sistema acusatorio; iii) señala su criterio sobre la incidencia del acto legislativo 01 de 2018 en la interpretación y aplicación de la ley 600 de 2000 y iv), finalmente, de acuerdo con las premisas que ha sentado en los tres numerales anteriores, concluye que “es necesaria la intervención de un magistrado de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia que sustente la acusación en el presente proceso”.


Pues bien, es posible reflexionar y decidir con un buen grado de eficiencia y eficacia sobre los agudos planteamientos del procurador delegado, si actuamos dialécticamente con ellos a partir de los siguientes temas: i) un poco de historia para oxigenar la reflexión; ii) ampliación de la garantía de imparcialidad objetiva y sistema acusatorio; iii) valor directamente normativo y desarrollo de la Constitución Política; iv) incidencia del acto legislativo 01 de 2018 en la interpretación y aplicación de la ley 600 de 2000 y v) conclusiones sobre lo argumentado.


Así entonces:


  1. Un poco de historia sobre los temas propuestos. La historia, si no se exacerba, puede ayudar a reconstruir un contexto que permita una mejor intelección teleológica y sistemática de la Constitución Política y sus reformas, en la medida en que el texto fundamental no sólo es un sistema de valores (principios, derechos y garantías fundamentales, y deberes) sino que es la clave para la construcción del sistema jurídico (art. 4º Const. Pol).


1.1. En ese sentido, debe recordarse que en el artículo 250 del texto original de la Constitución de 1991, se fija en cabeza de la entonces creada F.ía General de la Nación, la obligación de “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”. Pero, simultáneamente, el artículo 235 original de la Carta Fundamental establece que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: “3. Investigar y juzgar a los miembros del congreso”.


De este modo, la Constitución determina inicialmente dos sistemas de investigación y juzgamiento, el primero con alguna tendencia acusatoria porque hace una separación orgánica y funcional en la titularidad de las actividades de investigación y juzgamiento (art. 250), ello no obstante que la fiscalía forma parte de la rama judicial, pues se le ha deferido a la nueva institución autonomía administrativa y se le faculta para interactuar procesalmente con los juzgados, tribunales y cortes, sin relaciones de jerarquía (art. 249). El segundo, derivado del artículo 235 y que se refiere al fuero de los congresistas (sin que sea menester hablar ahora de otros aforamientos constitucionales), según el cual existe una marcada tendencia de integración de la titularidad funcional, pues, a diferencia del primero, en lugar de separación se determina una concentración orgánica y funcional de la investigación y el juzgamiento en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


Ello dio lugar a que tanto el decreto legislativo 2700 de 1991 como la ley 600 de 2000 -Códigos de Procedimiento Penal- fueran activados con matices en los procesos adelantados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, sin aplicar en este escenario los artículos 444 del primer estatuto o el artículo 400 del segundo, según los cuales con la ejecutoria de la resolución de acusación se inicia el juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento, al paso que el fiscal que venía como instructor adquiere la calidad de sujeto procesal.


1.2. Ahora bien, por medio del acto legislativo 03 de 2002, se agudizó el sistema acusatorio, de modo que –más allá de la separación orgánica y funcional entre la investigación y el juicio, que apenas es la simiente de un sistema acusatorio-, se creó la función de control de garantías en cabeza de jueces distintos al juez de conocimiento en cada caso (función judicial y función jurisdiccional, respectivamente); se implementó el principio de oportunidad en cabeza de la F.ía como titular de la acción penal y como excepción al principio de obligatoriedad de la acción penal, con intervención aprobatoria del juez de control de garantías; se dispusieron los preacuerdos y las negociaciones a cargo de la F.ía y la defensa, expuestos a la validación de los jueces y, además, se dio un paso trascendental desde el principio de permanencia de la prueba -vigente a partir de la investigación- al sistema de prueba con inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y demás garantías, sólo posible en el juicio y no en la investigación, entre otras modificaciones sustanciales.


Sin embargo, en el escenario de la investigación y el juzgamiento de los congresistas, permaneció la dinámica de concentración orgánica y funcional en la Sala de Casación Penal, pues el artículo 235 no fue tocado por la reforma antes indicada. Precisamente, por causa de ello, la ley 906 de 2004 -nuevo estatuto procesal penal que recoge la profundización introducida por el acto legislativo 03 de 2002-, se ve compelida a reconocer que “… Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000” (art. 533).


1.3. No obstante, el mencionado artículo 533 de la ley 906 de 2004 fue cuestionado en su constitucionalidad, debido a que, si el acto legislativo 03 de 2002 había establecido el sistema penal acusatorio en la Carta Fundamental, resultaba contrario al principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política determinar simultáneamente un sistema procesal concentrado y de único titular para la investigación y juzgamiento de los congresistas. A ello dio respuesta la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de 2008, según la cual la previsión general del proceso acusatorio toleraba la excepción en el caso de los congresistas, sin lugar a discriminaciones injustificadas, porque, merced a la determinante tarea que cumple el congreso como institución en la formación y el mantenimiento de la democracia en el Estado, esa concentración de facultades de investigación y juzgamiento en el más alto nivel de la jurisdicción ordinaria, mediante la actuación de jueces colegiados dotados de gran formación y experiencia, compensaba proporcionadamente la ausencia del proceso acusatorio en ese ámbito.


1.4. En la declaración de exequibilidad de la disposición demandada, adujo la Corte, además, que para el legislador era imperativa la aplicación del claro texto del...

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