AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100122030002015-00005-01 del 19-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873951286

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100122030002015-00005-01 del 19-08-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaAHC4682-2015
Fecha19 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente1100122030002015-00005-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AHC4682-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00005-01


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)


Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 9 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Á.M.C.R., quien actúa como agente oficioso de A.Y.G.G..

1. ANTECEDENTES


1. El señor C.R. aduce que su agenciado, Galindo Galindo salió el 31 de julio de 2015 a “(…) comprar el pan para el desayuno del siguiente día y fue abordado por funcionarios públicos del Ejército Nacional a la altura de la calle 82 con carrera 39 sur (…)”de Bogotá, los cuales sin averiguarle sobre su situación militar, “(…) de manera violenta lo que incluyó choques eléctricos (…)”, lo hicieron abordar un vehículo donde lo esperaban “(…) otros funcionarios [que le] proferían insultos y golpes a quienes fueron subidos a la fuerza (…)” en el mismo.


Agrega que el automotor se detuvo a la 1:00 am del 1º de agosto de 2015 en el Distrito Militar Nº 3 de K., lugar donde le realizaron a G.G. los exámenes de rigor y como lo declararon apto para prestar el servicio militar, fue trasladado en la madrugada del 2 de agosto siguiente, al Batallón de Selva Nº 50 de L., Amazonas, sin atender las manifestaciones del joven relacionadas con ser estudiante y “responsable del hijo que está esperando su novia, ella se presentó en ese distrito militar para dar fe de su versión, pero los funcionarios (…) se negaron a aceptar dichos argumentos (…)”.


Indica que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, aprehensiones como la aquí comentada son arbitrarias, pues el Ejército “(…) solo puede detener momentáneamente a los ciudadanos para verificar su situación militar, de no ser así, debe emitir una citación con fecha, lugar y hora donde deberá[n] presentarse a resolver[la] (…)”.


Destaca que el ente accionado sólo está facultado para “detener y conducir” a remisos, y asevera que A.Y.G.G. no comporta esa calidad.

1.1. Decisión de primera instancia


El Tribunal negó el resguardo deprecado por dos razones. La primera, porque el interesado admitió “(…) que desde el pasado 2 de agosto se encuentra incorporado al ejército, prestando el servicio militar obligatorio (…)”, por tanto y al margen del trámite desarrollado para lograr ese cometido, lo cierto era “(…) que al momento de interponerse esta acción constitucional, 8 de agosto de 2015, el citado ciudadano ya no se encontraba privado de la libertad sino incorporado en filas”.


En ese orden, estimó improcedente el actual auxilio por carencia de objeto, “(…) en la medida en que para la fecha en que se promovió, el accionante no estaba privado de su libertad, es decir, para ese entonces había dejado de persistir la ilegalidad del procedimiento (…)”, y fundó tal conclusión en la sentencia T-455 de 2014, según la cual “la restricción de la libertad que pudiera presentarse ha de entenderse desde la detención y hasta el momento en que el ciudadano se incorpore a filas”, y en el auto de 9 de abril de 2015 emitido por la Sala de Casación Penal en un amparo similar.


El segundo argumento esbozado por el colegiado se relacionó con las exenciones consagradas en la Ley 48 de 1993, porque en últimas lo anhelado por el promotor era su desacuartelamiento por tener “(…) una vida en común con (…) Paola Mireya Martínez Ballesteros, hoy en día en estado de embarazo (…)”; empero, la alegada convivencia no fue acreditada, pues la señalada señora en declaración rendida expresó “(…) que para el momento de la detención e incorporación de Y.G., no estaba conviviendo con él, sino que se había ido a vivir con una amiga (…), amén de que el reclamante tampoco se encuentra estudiando”.


Finalmente, ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en las cuales se incurrió al momento de la detención del accionante.


1.2. Impugnación


La propuso el agente oficioso reiterando los argumentos aducidos inicialmente, agregando que el petente de la salvaguarda sí vive en “unión libre” con P.M.B. y destacando que la mora en acudir a este resguardo...

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