AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16720 del 31-05-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873951951

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16720 del 31-05-2000

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente16720
Fecha31 Mayo 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso 16720

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No. 91

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno de mayo del año dos mil.

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido en extradición, ciudadano HORACIO DE J.M.U., contra el proveído de once de abril último.

Antecedentes.-

1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha remitido a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano HORACIO DE J.M.U., formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1062 del 7 de octubre de la pasada anualidad, acompañada de la documentación correspondiente y del Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio vigente entre las partes, procede aplicar las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.

2.- El defensor, solicita se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegue “la copia del concepto motivado que sobre la extradición del ciudadano colombiano HORACIO DE J.M.U. debe rendir de acuerdo con el Art. 552 del C. de P..

Alude que el oficio OJ.E. 35398 del 1º de diciembre de 1999, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, no corresponde al “concepto motivado” que exige el artículo 552 del C. de P. “por medio del cual, después del análisis correspondiente, la Cancillería llegue a la conclusión necesaria de que no se pueden aplicar los tratados públicos existentes en materia de extradición, que, en consecuencia, según lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, hay que proceder de conformidad con la ley, dentro de la cual hay que incluir no exclusivamente el Código de Procedimiento Penal, sino la ley en general, como el Código Penal, la Ley 74 de 1968, la ley 16 de 1972, la Ley 137, estatutaria, de 1994, etc.”.

Concluye estimando como fundamental para la defensa de su representado que en la actuación “obre el concepto, debidamente motivado, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin el cual la Corte no podría emitir un concepto imparcial” (fls. 31 y ss. cno. Corte).

3.- Por providencia de once de abril último, la Corte resolvió denegar las pretensiones expuestas por el peticionario, y dispuso correr traslado al solicitado, su defensor y el Procurador Delegado, por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fls. 90 y ss.).

4.- En oportunidad, el defensor interpone recurso de reposición contra esta determinación, persiguiendo su revocatoria. Los fundamentos que expone, son en síntesis, los siguientes.

4.1.- Su pretensión la dirige a reclamar que conforme al artículo 552 del C. de P., en el expediente obre “el concepto motivado por medio del cual, después del análisis correspondiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores llegue a la conclusión necesaria de que no se pueden aplicar los tratados públicos existentes en materia de extradición, y que, por tanto, según lo previsto en el Art. 35 de la Constitución Política, hay que proceder de conformidad con la ley, dentro de la cual hay que incluir no exclusivamente el Código de Procedimiento Penal, sino la ley en general, como el Código Penal, la Ley 74 de 1968, la Ley 16 de 1972, la Ley 137, estatutaria, de 1994, etc.”.

4.2.- Si bien en el expediente obra el Oficio OJ.E. 35398 de diciembre 1º de 1999, mediante el cual el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores considera que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, el impugnante estima que dicho oficio es “manifiestamente ilegal” y, en tal medida, no puede ser tomado en cuenta por la Corte “por no reunir los requisitos constitucionales y legales, dado que lo suscribe el J. de la Oficina Jurídica y no el Ministro de Relaciones Exteriores “tal como lo ordena el art. 49, numeral 1 del Decreto 2126 de 1992”.

4.3.- Dicho precepto, sostiene el impugnante, no podría ser desconocido por la Corte “a riesgo de incurrir en la responsabilidad que le traza el Art. 6º de la Constitución Política”, pues se trata de un concepto relacionado con la materia internacional de la extradición, “que sólo puede ser emitido por el Ministro de Relaciones Exteriores”.

4.4.- Por ello, estima que en el expediente no obra el concepto a que se refiere el artículo 552 del C. de P., suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, sin el cual “la Corte no podría válidamente fundar y emitir el concepto a que hace alusión el art. 557 del C. de P.”.

4.5.- En tal sentido, agrega, debe ser tenido en cuenta el pronunciamiento de la Sala proferido el 30 de noviembre de 1999 en la radicación No. 16.515, respecto de “la facultad oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal”, pues, en este caso, se halla ausente el “concepto motivado” a que se refiere el artículo 552 del C. de P. debidamente firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores, a las voces del artículo 49-1 del Decreto 2126 de 1992.

4.6.- Por último, considera que la Corte no puede eludir el control de la actuación judicial, pues de conformidad con el artículo 9 del C. de P., debe prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo, y el respeto por el debido proceso, amparado por el Pacto Internacional de Derechos Humanos (fls. 106 y ss).

SE CONSIDERA:

1.- Según se precisa en la providencia impugnada, pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que el trámite de extradición es de naturaleza administrativa-judicial-administrativa, en cuyas fases inicial y definitiva interviene el Gobierno Nacional a través de sus órganos facultados por la ley, y respecto de las cuales la Corte carece de facultad de dirección o control, pues la competencia para ello la radica el ordenamiento en la propia administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que a la Corte le pertenece exclusivo el control de legalidad de la fase judicial.

Se reiteró, igualmente, la improcedencia de requerir al Gobierno Nacional para que modifique su concepto sobre el marco jurídico en el que ha de desenvolverse el trámite de la extradición con los Estados Unidos de América, pues “es el Gobierno Colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política. En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio alguno en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR