AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00694-01 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952891

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00694-01 del 22-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002016-00694-01
Número de sentenciaATC1849-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha22 Marzo 2017

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC1849-2017

Radicación n.º 68001-22-13-000-2016-00694-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 10 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual sancionó al Teniente Coronel J.R.R.P., en su condición de Director del Dispensario Médico de esa ciudad con «multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por UN (1) día», por desacatar la orden de tutela impartida en providencia de 17 de enero de 2017 por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por J.M.S. agente oficioso de E.S. de Mantilla, en contra de aquella institución.

ANTECEDENTES

1. En la aludida decisión proferida en virtud de un incidente de desacato previo, en el que se modularon los efectos de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 («(…) dentro del término de cinco (5) días proceda avalorar a la señora E.S. DE MANTILLA, a través de COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DEL ESTABLECIMIENTO MÉDICO, que deberá contar entre sus miembros con un especialista en Psiquiatría, a fin que, con base en la historia clínica y las condiciones reales en las que se encuentra la agenciada determine la necesidad del servicio de ENFERMERÍA DOMICILIARIA, O DE CUIDADOR DOMICILIARIO, y en caso positivo el horario en que debe presentarse el mismo, o la atención domiciliaria que requiere la paciente), se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física y, en consecuencia, le ordenó a la «DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión AUTORICEN y SUMINISTREN a ESTHER SANDOVAL DE MANTILLA el servicio de CUIDADOR en su domicilio por doce (12) horas diarias de lunes a viernes» (fls. 15 a 21 C.. principal).

2. El 6 de febrero de 2017, el agente oficioso formuló «incidente de desacato» por cuanto «dando un tiempo prudencial para la notificación y debido a que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia de fecha 17 de enero de 2017, [se] desplazó el día miércoles 01 de febrero a las instalaciones del DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, donde [fue] atendido por funcionarios del PROGRAMA DE ATENCIÓN DOMICILIARIA, JURÍDICA Y [ADMINISTRATIVA, los cuales [le] informaron verbalmente que no se podía prestar dicho servicio ya que el convenio que se tenía con la empresa que presta los servicios de atención domiciliaria no incluye el servicio de cuidador» (fls. 1-3 ibídem).

3. Por auto de 14 del mismo mes y año la mencionada Colegiatura resolvió requerir «al T.C.J.R.R.P., en su calidad de DIRECTOR del DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, o quien haga sus veces, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe de manera clara y detallada los trámites que ha realizado con el fin de dar cumplimiento a la orden constitucional impartida el 17 de enero de 2017…».

Asimismo dispuso requerir «al Brigadier General G.L.G., Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a fin que en el término de DOS (2) días conmine al DIRECTOR del DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA a dar cumplimiento a lo ordenado por ésta Corporación en providencia de 17 de enero de 2017» (fl. 23).

4. El Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, Teniente Coronel J.R.R.P., señaló que «hay una gran diferencia entre enfermería domiciliaria y cuidador domiciliario, una de ellas es que la enfermera domiciliaria si es proporcionada por la Entidad Prestadora de Salud, siempre y cuando se cumplan con los requisitos; mientras que el cuidador en base al principio de solidaridad debe ser cobijado por la familia del paciente, debiendo ser este un miembro de la familia y en caso no existir disponibilidad entre estos, es la familia quien debe contratar particularmente una persona encargada para tal función» [cita la directiva No. 403449 MDN-CGFM-DGSM-SS-GRED-8613 de 15 de diciembre de 2015].

Y, enfatizó que «insisto que el servicio de CUIDADOR no es proporcionado por la Entidad Prestadora de Salud, por lo tanto no estamos obligados a lo imposible, en razón a lo anterior expuesto el cuidador debe ser suministrado pro la misma familia del paciente y no por el Dispensario médico de Bucaramanga…» (fls. 29-30).

5. El 23 de febrero del año que avanza, se dio «apertura al incidente de desacato» y se le concedió al incidentado el término de tres (3) días, para que «ejerza su derecho de defensa y aporte o pida las pruebas que pretenda hacer valer» (fls. 48-49).

6. El Director de Sanidad del Ejército Brigadier General G.L.G., de una parte, precisó que «el cuidador domiciliario es una persona que realiza acompañamiento en el área del hogar administra medicamentos por vía oral y de uso extremo, preparan alimentos ayudan en la ingesta asistida, cuidan la higiene y el arreglo personal, previenen accidentes, organizan y acompaña en actividades recreativas y ocupacionales, es decir, este servicio no es un servicio de salud, por ende no es obligación prestarla puesto que lo que se brinda es los servicios de salud no acompañamiento…»

Y, de otra, informó que «en aras de garantizar el derecho a la salud de la amparada mediante oficio número 2016845349083 del 31 de octubre de 2016, se procedió a enviar requerimiento de cumplimiento al Establecimiento de Sanidad Militar de B. para que le brindara los servicios médicos asistenciales que requiera la paciente y por ende se le practicara una valoración por parte de personal idóneo especialista para determinar si la señora E. requiere cuidador o servicio de enfermería, sin embargo hasta la fecha no obra respuesta por dicho establecimiento, por este motivo se volvió a recabar el requerimiento mediante oficio Número 20173390860193…» (fls. 55-58).

7. El 10 de marzo de esta anualidad, resolvió sancionar por desacato al Teniente Coronel J.R.R.P. en calidad de Director del Dispensario Médico de B. y dispuso la consulta de la providencia (fls. 63-68).

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El Tribunal el 10 de marzo hogaño impuso la referida sanción por considerar que «el incidentado no se ha allanado a cumplir la precisa orden impartida por esta Corporación y tampoco ha justificado las razones del incumplimiento, sin que sea de recibo la excusa esbozada para su incumplimiento en el sentido que no están obligados a...

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