AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42878 del 30-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873953236

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42878 del 30-07-2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente42878
Fecha30 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4452-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.


AP4452-2014

R.icado N° 42878.

Aprobado acta No. 243.


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).


V I S T O S


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado C.J.R.V., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento de (…) (Cundinamarca), el 16 de enero de ese año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas, a las penas principales de 14 meses de prisión, multa por el equivalente a 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un año, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restricción corporal.


H E C H O S


En los fallos de las instancias, se describen de la siguiente manera:


El día dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), aproximadamente a las cuatro de la tarde, en la (…) en el sector de (…) del Municipio de (…), la camioneta de placas OFK-456 de propiedad de la alcaldía del municipio de (…), conducida por C.J.R.V. atropelló a la menor de edad ACFG ocasionándole lesiones que ameritaron incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de julio de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de (…) (Cundinamarca), se le formuló imputación a CARLOS JULIO RAMÍREZ VILLABÓN por el delito de lesiones personales culposas, en los términos de los artículos 111, 112-2, 113-2 y 120 de Código Penal.


Como el imputado no aceptó dicho cargo, la Fiscalía presentó escrito acusatorio al día siguiente, ratificándolo.


La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento de (…) (Cundinamarca), despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 4 de octubre de esa anualidad-, preparatoria –el 8 de agosto de 2012- y juicio oral –en sesiones del 27 de agosto, 29 de noviembre y 13 de diciembre ulteriores-, dictó sentencia el 16 de enero de 2013, declarando la responsabilidad penal del enjuiciado RAMÍREZ VILLABÓN en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.


Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Apelado el fallo por el defensor del incriminado y los representantes de la Fiscalía y la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 12 de octubre posterior, en contra de la cual interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el primero de los sujetos procesales mencionado.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Aspirando a la obtención de fallo absolutorio de reemplazo o, cuando menos, a que se invalide la actuación desde la audiencia preparatoria, el defensor de C.J.R.V. postula cuatro cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla en el siguiente orden:


Cargo primero: falso juicio de legalidad.


Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181de la Ley 906 de 2004, el casacionista aduce que en la apreciación probatoria el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, respecto de la entrevista rendida por Gustavo M.P. ante la Policía Judicial.


Es asi como luego de aludir a la garantía del debido proceso, la legalidad probatoria y las facultades de Policía Judicial en el marco de la Ley 906 de 2004, asegura que la referida entrevista fue la prueba central en que se fundaron las sentencias condenatorias de las instancias; ello, porque a partir de la misma, de la cual incluso se hace una transcripción, se extractaron conclusiones erradas y se soportó la declaratoria de responsabilidad de su representado, con la consiguiente inaplicación del artículo 7° Ibidem, atinente a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.


En soporte de sus asertos, el demandante explica cuál es la finalidad de las entrevistas y sus diferencias con el testimonio, determinando que se trata de un medio útil para evaluar la credibilidad del testigo, sin que constituya prueba que pueda evaluase, ya que tal calidad la ostenta la practicada y controvertida en el juicio oral y público, en virtud del principio de inmediación.


Seguidamente, se apoya en cita doctrinal para sostener que también se conculcó el principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal de 2004, reiterando que con base en la citada entrevista se dieron por establecidos cuatro aspectos relacionados con el actuar culposo de su prohijado, consistentes en “el exceso de velocidad, la invasión del carril contrario, el adelantamiento prohibido y la no disminución de la velocidad”; pero, agrega, se dejó de lado la actividad desplegada por la propia víctima.


Para terminar, el memorialista enuncia las normas que estima quebrantadas y reitera que le entrevista no podía valorarse, por tratarse de “una prueba ilegal” que, en tales condiciones, irradia el fallo del Ad quem, en tanto, llegó al convencimiento y certeza de aquellos hechos, pese a que nunca fueron probados y a que un análisis diferente conducía a plantear la presencia de “una duda imposible de eliminar”. Pide, por tanto, que se case el proveído censurado, para en su lugar emitir fallo absolutorio de reemplazo.


Cargo segundo: falso juicio de existencia.


Como punto de partida, el impugnante sostiene que el yerro denunciado se predica del testimonio rendido en el juicio oral por Gustavo Moreno Porras, ya que los juzgadores consideraron que era el “único” sobre la forma como ocurrieron los hechos, por cuanto “se encontraba en excepcionales condiciones para percatarse de las maniobras realizadas por el encausado, descalificando de paso la versión del testigo G.A.P., al sostener que este sostuvo (sic) haber visto de reojo, por lo que sus revelaciones obedecen a suposiciones y no a percepciones directas y confiables”.


En concreto, asevera que de dicha deponencia el juzgador determinó varios hechos, consistentes en que “el rodante circulaba con exceso de velocidad, que el encausado había invadido el carril contrario al que debía llevar, que no se detuvo para hacer el adelantamiento en el momento del accidente”, derivando así la violación al deber de cuidado que debía observar y su consiguiente responsabilidad, a pesar de que el declarante “no sostuvo lo que el Tribunal entendió”.


En orden a fundamentar la censura, la defensa consigna un exhaustivo análisis de algunas probanzas, con el fin de afirmar que al extractar aquellas conclusiones, el fallador incurrió en falsos juicios de existencia, refrendándolo con su propia percepción de lo que el citado deponente testificó. Al tiempo, asegura que se violaron los principios de inmediación, valoración integral y necesidad de la prueba; trae a colación otras declaraciones con las que a su juicio se controvierte lo dicho por aquél –se incurrió en “ignoración valorativa”, dice-; acusa al Ad quem de haber apreciado indebidamente las normas de tránsito; y consigna su propia visión de los hechos, haciendo énfasis en la postura de los automotores y la salida intempestiva de la víctima.


A continuación, consigna fragmentos de las disquisiciones del fallador de segundo grado, con el propósito de destacar nuevamente los tópicos que fundamentaron la responsabilidad, los cuales vuelve a controvertir, repitiendo el análisis probatorio en el que resalta los testimonios que en su opinión fueron soslayados por las instancias.


Por último, el recurrente cita las normas que estima infringidas –arts. 7, 372, 374 y 377 de la Ley 906 de 2004-, refiere otra vez las conclusiones extraídas por los falladores del testimonio de M.P., consigna nuevamente las propias, explica que no se acreditó el elemento culpabilidad en este asunto, e insiste en la presencia de la duda, pues, debe concluirse “el enorme debilitamiento del convencimiento necesario para condenar”, tal como lo demanda el artículo 381 Ejusdem.


En razón de lo expuesto, aboga porque se case el pronunciamiento demandado, emitiendo en su reemplazo fallo absolutorio a favor de su defendido.


Cargo tercero: nulidad por violación del debido proceso.


Amparado en la causal segunda de casación, el censor denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la estructura adversarial que caracteriza el sistema acusatorio penal, en el que si bien sólo hay dos partes que pueden intervenir en la presentación del caso y en el desarrollo de los interrogatorios –fiscalía y defensa-, la jueza de conocimiento permitió la intervención de otra –víctima-, resquebrajando así la igualdad de armas y de las partes que participan en el debate y contradicción de las pruebas.


En particular, asevera que la representante de la víctima auxilió al de la Fiscalía, superando su presencia y convirtiéndose en “un segundo acusador”, dado que, intervino en...

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