AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73147 del 14-06-2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 14 Junio 2017 |
Número de sentencia | ATL4754-2017 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ |
Tipo de proceso | INCIDENTE DE NULIDAD |
Número de expediente | T 73147 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
ATL4754-2017
Radicación n.° 73147
Acta 21
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró G.M. DE SANTA MARÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
G.M. de Santamaría instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la cosa juzgada y a la vida, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por la entidad accionada.
Manifestó, para respaldar su solicitud, que el 8 de marzo de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, expidió la Resolución 005490, por medio de la cual le reconoció pensión gracia, en cuantía equivalente a $866.800, con efecto retroactivo a partir del 5 de marzo de 2000; que en el mismo acto administrativo, la entidad le reconoció la suma de $16.884.546, por concepto de retroactivo pensional causado durante el período comprendido entre el 5 de marzo de 2000 y el 5 de julio de 2001; que dicha suma no le fue debidamente pagada por la entidad accionada; que, posteriormente, mediante Resolución 2702 del 20 de febrero de 2007, Cajanal «elevó» la cuantía de su pensión gracia, a la suma de $1.022.777,87 y, por consiguiente, se causó a su favor un retroactivo pensional equivalente a $18.415.622,75, el cual sí le fue pagado; que, para obtener el pago de la suma insoluta, instauró contra Cajanal un proceso ejecutivo laboral, del cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500820040007000; que dicho despacho judicial, mediante proveído de 21 de marzo de 2006, «falló estimatoriamente», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2007, cuyo contenido se encontraba en firme.
Afirmó que, con ocasión de la apertura del proceso liquidatorio de Cajanal, el trámite del juicio ejecutivo se suspendió y se remitió el expediente contentivo del mismo al liquidador de dicha entidad, con el fin de que éste le reconociera y pagara el crédito adeudado; que, en atención a ello, se tramitaron en el interior del proceso liquidatorio las reclamaciones 9706 y 30115, las cuales culminaron con la expedición de la Resolución 4253 del 7 de mayo de 2013, en la que el liquidador de la entidad ordenó el pago a su favor, de las costas procesales causadas en el proceso ejecutivo; que, no obstante, el funcionario no ordenó pagar el capital contenido en el mandamiento de pago librado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, como tampoco los intereses moratorios correspondientes, porque consideró que dichos conceptos debían ser saldados por la UGPP; que, con apoyo en dicha consideración, remitió el archivo digital contentivo de su proceso ejecutivo, a la UGPP, para los fines previamente mencionados.
Afirmó que, por su parte, la UGPP expidió el auto ADP 004812 del 13 de abril de 2013, en el que declaró que no era competente para pronunciarse acerca del pago de prestaciones económicas ordenadas judicialmente a su favor y ordenó que se devolviera la copia del proceso ejecutivo al Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en Liquidación; que éste último, mediante comunicado de fecha 10 de mayo de 2016, señaló que tampoco era competente para resolver el asunto, porque, en su criterio, lo era la UGPP.
Indicó que, ante el conflicto de competencias que se suscitó entre las prenombradas entidades, presentó «demanda» ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que dicha corporación lo dirimiera; que, tal y como lo esperaba, el Consejo de Estado señaló, mediante providencia de fecha 19 de agosto de 2016, que era la UGPP la entidad encargada de pronunciarse sobre el pago de sus mesadas pensionales e intereses moratorios; que, pese a la citada decisión, la mencionada entidad expidió el auto 014958 del 15 de diciembre de 2016, en el que se negó a pagarle el crédito reconocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Aseguró que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al negarse sistemáticamente a pagarle las acreencias pensionales que le adeudaba, e indicó que carecía de mecanismos ordinarios para lograr dicho pago por la vía ordinaria.
Solicitó, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y pidió, como medida urgente dirigida a su restablecimiento: i) que se ordenara a la UGPP que cumpliera la orden de pago librada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2004, dentro del proceso ejecutivo laboral número 11001310500820040007000 y, en consecuencia,...
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