AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002016-00402-01 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956394

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002016-00402-01 del 02-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2017
Número de sentenciaSTC1146-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002016-00402-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1146-2017

Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00402-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por la señora Y.K.O.U. en representación de su menor hija XX[1] en contra del Juzgado Once de Familia de oralidad, la Comisaría de Familia de la Comuna Dos y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental todos de la misma Urbe, vinculándose al agente del ministerio público adscrito al Despacho Judicial y al señor L.C.R.C..

ANTECEDENTES

1.- La quejosa depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hija al «acceso a la administración de justicia y el derecho del menor», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas, dentro de la demanda de fijación de cuota alimentaria que inició a L.C.R.C..

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que el 4 de marzo de 2016, a través de apoderada judicial, promovió el libelo que nos ocupa en la que además pidió «alimentos provisionales», trámite dentro del cual el 31 de marzo de esa anualidad el estrado encartado lo rechazó por carecer de competencia, arguyendo que «no podía fijar alimentos provisionales», en razón a que «[según] [su criterio] [la] interpretación de la Ley 1098 de 2006, […] el único competente para fijar alimentos provisionales es el Defensor de Familia, razón por la cual, y sin poderse interponer recurso alguno por la premura con la que se remitió el expediente, envió la demanda al Defensor de Familia Centro Zonal Nororiental (052), transmutando un escrito de demanda en una simple solicitud de conciliación o un trámite administrativo distinto al derecho de acción y de acceso a la administración de justicia, siendo esa conducta del Juzgado accionado la primera denegación de justicia y desconocimiento del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia».

2.2.- Que el 27 de abril pasado «…[se] acer[có] a la Defensoría accionada con el fin de solicitar información del proceso y la respuesta fue que aún no había llegado el expediente del Juzgado»; sin embargo, ese mismo día acudió al despacho querellado dónde le informaron que el expediente ya había sido remitido a la entidad administrativa accionada, ante lo cual «…regres[ó] a la DEFENSORÍA CENTRO ZONAL NORORIENTAL DE MEDELLÍN, para hacer claridad pues en el oficio entregado por el Juzgado, efectivamente consta que esa entidad recibió el expediente a lo cual la funcionaria que me atendió respondió que el expediente se encontraba extraviado».

2.3.- Que «[e]l día 16 de junio de 2016, allegue [un] derecho de petición a la DEFENSORÍA CENTRO ZONAL NORORIENTAL DE MEDELLÍN…»; obteniendo como respuesta que «… el expediente lo había remitido a la COMISARIA DE FAMILIA COMUNA DOS “VILLA DEL SOCORRO” MEDELLÍN, (donde efectivamente se realizó [la] audiencia de conciliación, para agotar el requisito de procedibilidad y en la cual no se llegó a [ningún] acuerdo frente a la cuota alimentaria), ya que estos eran, según su criterio, los competentes para fijar los alimentos provisionales de la menor».

2.4.- Que «[l]a COMISARIA DE FAMILIA COMUNA DOS “VILLA DEL SOCORRO” [DE] MEDELLÍN, respondió a la solicitud el día 10 de junio de 2016, manifestando que los que debía fijar la cuota provisional de alimentos era la Defensoría Centro Zonal Nororiental de Medellín, pues allí fue donde el Juzgado Once de Familia de Oralidad de [esa municipalidad] remitió el proceso».

2.5.- Que «[l]a Defensoría remitió nuevamente el expediente a la Comisaría de Familia Comuna Dos, para que proceda con la fijación de la cuota provisional, y en caso de esta negarse se declar[e] [el] conflicto de competencia».

2.6.- Que «[h]an transcurrido ocho (8) meses desde que se radicó la demanda, y a la fecha ninguna de la accionadas, estatuidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, ha procedido al amparo de los mismos, dejando a su suerte la protección especial de [su] hija y favoreciendo al padre que no cumple con sus obligaciones legales…».

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene «al JUZGADO ONCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que […] proceda a avocar el conocimiento del proceso de fijación de cuota de alimentos, y de ser admitida la demanda, se sirva ordenar la fijación de alimentos provisionales a favor de la menor XX», y en forma subsidiaria pidió, que «se le ordene a las entidades accionadas remitir el proceso a la autoridad competente, para que a la mayor brevedad posible, se le garanticen de manera pronta e integral los derechos fundamentales de [su] hija XX» (Folios 1 a 15 Cdno Principal).

4.- Mediante auto de 10 de noviembre de 2016, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la presente acción constitucional. Y el 25 del mismo mes y año concedió el amparo rogado frente a la Comisaría de Familia de la Comuna Dos “Villa del Socorro” de esa municipalidad y negó el resguardo con respecto a los demás accionados, el que fue impugnado por la Procuraduría II de Familia (Fls.100 a 113 Vlto ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La autoridad acusada, informó que «…la totalidad de las piezas procesales fueron remitidas al ICBF, Centro Zonal Nororiental y recibidas en esa entidad…». Y, allegó copia del auto de fecha 30 de marzo anterior, que dispuso «RECHAZAR por falta de competencia, la demanda de fijación de cuota alimentaria…» (Folios 75 a 77 Vlto Cdno Principal).

El Procurador Judicial II No. 17 de Familia, refirió que «[s]i bien el centro de la discusión estaría en lo que preceptúa el Código de Infancia, de quien sería el competente para establecer los alimentos provisionales, tal requisito procesal no puede anteponerse a los Derechos de los Menores, más aun cuando la propia Constitución, señala que la protección integral de los derechos del niño se hace efectiva a través del principio del interés superior del niño, consagrado en el mismo artículo 44 Superior al disponer que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, y en el numeral 1° del artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”».

Resaltó, que «…no puede anteponerse la forma o el rito, ante la defensa material de un derecho fundamental, y más aún donde lo sujetos de tutela son los menores de edad, que gozan de especial protección por su misma condición, menores a los cuales las autoridades les deben privilegiar y verificar su verdadera concreción». Y, requirió que «se ordene al Juez de Familia admitir la demanda y decretar las medidas provisionales» (Folios 73 a 74 Vlto Cdno Principal).

El Coordinador del Centro Zonal Integral Nororiental del ICBF Regional Antioquia, manifestó que «[p]or lo estipulado en la Ley de Infancia y adolescencia nosotros no somos los competentes para fijar cuota alimentaria en favor de la menor XX, toda vez que no fuimos los que citamos a conciliación, a los señores Y.K.O.U. Y A L.C.R.C., sino que fue la Comisaría de Familia Comuna Dos, que llevó a cabo la audiencia el día 25 de agosto de 2015, razón por la cual ella es la que debe fijar dicha cuota alimentaria» (Fls. 84 a 85 Vlto ibídem).

La Comisaría cuestionada, expuso que «[e]n esta Agencia de Familia, se adelantó audiencia de conciliación en...

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