AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00167-00 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956506

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00167-00 del 02-02-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00167-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1133-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1133-2017 R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-00167-00 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.B.F. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. (Tolima), así como la parte pasiva y la otra persona integrante del extremo activo del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia el 22 de noviembre de 2016, dentro del proceso declarativo de pertenencia que instauró junto a su esposa M.d.P.R.O. contra el señor D.M.R.R..

Del escrito de tutela se colige, que lo finalmente pretendido por el actor, es que se deje sin valor y efecto la aludida determinación y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por la parte demandada en el citado juicio, confirmando lo resuelto por el juez de primer grado (fls. 1 a 14).

2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en la decisión referida líneas atrás, la Corporación censurada realizó un raciocinio errado acerca de la prescripción extintiva invocada como soporte de la pretensión subsidiaria incoada, relacionada con la nulidad de la Escritura Pública No. 1021 de 18 de agosto de 2011, por medio de la cual la liquidada sociedad Promociones y Proyectos Ltda., en liquidación adicional, adjudicó al demandado el bien inmueble objeto del litigio, única a la que accedió el juez de primer grado, pues negó la principal bajo el argumento que los poseedores demandantes solo acreditaron tal condición por un tiempo de «9 años 1 mes y 17 días», ya que, además de señalar que la referida actuación no estaba prescrita, estableció que los peticionarios no estaban legitimados para demandar la nulidad de dicho instrumento, por cuanto no son socios ni acreedores de la mentada compañía, planteamiento que, asevera, no solo desconoce la normatividad sustantiva aplicable al asunto, la cual, pese a ser citada, resultó desconocida por la Colegiatura acusada, sino también la jurisprudencia referente al tema, razón por la que considera que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo (ejusdem).

3. Una vez asumido el trámite, el 25 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 19).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la decisión confutada, luego de reseñar las actuaciones que desplegó con ocasión de los recursos formulados por las partes contra el fallo de primer grado, dictado en el juicio que se debate y, de compendiar las razones que fundamentaron aquélla, se opuso al éxito del resguardo solicitado, aduciendo que «no se incurrió ni por acción ni por omisión (…) en violación de derecho fundamental alguno», máxime cuando «el actor tuvo a su disposición el ejercicio de la vía judicial ordinaria dentro de las etapas procesales para ello previstas, sin haber hecho uso de las mismas» (fls. 26 a 28).

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por el señor G.B.F., resulta procedente, pues, es evidente, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con la providencia emitida en audiencia el 22 de noviembre de 2016, por medio de la cual resolvió, entre otros, «reformar» la sentencia emitida en igual forma el 11 de abril anterior, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., en el sentido de «revoc[ar] de [su] parte resolutiva los numerales 2º, 3º, 4º y 5º», para en su lugar, «por el reconocimiento de la falta de legitimación de los demandantes», «n[egar] la pretensión presentada como subsidiaria» y, «condenar en costas, en ambas instancias, [al extremo activo]», dentro del proceso declarativo de pertenencia que el accionante impulsó junto a su cónyuge M.d.P.R.O. en contra del señor D.M.R.R. (fl. 15), incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad aplicable a este tipo de asuntos y a la prueba incorporada en el citado juicio, como pasa a verse.

2.1. En efecto, dicha Corporación, a punto de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública No. 1021 de 18 de agosto de 2011, por medio de la cual la extinta sociedad Promociones y Proyectos Ltda., en liquidación adicional, adjudicó al demandado, en su calidad de socio, el bien inmueble objeto del litigio, pretensión subsidiaria a la que accedió el a quo ante la negativa de la principal, por no haber cumplido los demandantes con el término exigido por la ley para adquirir el dominio por prescripción, precisó lo siguiente:

«la Sala advierte que en efecto le asiste razón a la parte recurrente y tendrá que modificar la sentencia [recurrida], como se explicará adelante. Obviamente, los argumentos que la Sala tiene para llegar a esa conclusión que presentamos de forma anticipada, son los siguientes:

Está probado que la sociedad mercantil Promociones y Proyectos Ltda. se liquidó por Escritura Pública 8186 de 29 de octubre de 1999 (fls. 213 a 223 Cd. 1). Segundo, el 18 de agosto de 2011, por Escritura 1021 de la Notaría Segunda de El Espinal, se realizó el acto de liquidación adicional de la [aludida] sociedad (…), y en él se adjudicó el inmueble materia del pleito al señor D.M.R.R., socio de la citada persona jurídica y, precisamente, este acto jurídico fue el atacado por los demandantes (…), quienes reclaman la, según ellos, prescripción extintiva de la liquidación adicional de la [referida] sociedad (…), argumentando, en resumen, que dicho acto de liquidación adicional está viciado de nulidad e ilegalidad, porque la empresa (…) ya estaba liquidada (…) y por eso no era posible “la resucitación o reanudación de la sociedad, pues ya había expirado el término de 6 meses que establece el artículo 220 del Código de Comercio” (…).

Se recuerda que la [parte] recurrente explicó como motivo concreto de su...

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