AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002015-00203-00 del 09-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873957093

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002015-00203-00 del 09-02-2016

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2016
Número de expedienteT 1100102300002015-00203-00
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC1288-2016


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Conjuez Ponente




ATC1288-2016

Exp. N. 11001-02-30-000-2015-00203-00




Bogotá D.C, nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Sala de Casación Civil, integrada por Conjueces, a decidir lo conducente respecto de las manifestaciones individuales de impedimento efectuadas por los Hs. Magistrados Margarita Cabello Blanco, Álvaro Femando García Restrepo, F.G.G., L.A.T.V. y A.S.R., los cuatro primeros invocando como fundamento de su respectiva declaración el Num. 6o del art. 56 del C. de P.P (L.906 de 2004), mientras que el último señala, además, el Num. 1o Ib, manifestaciones aquellas realizadas dentro del trámite de la acción de tutela promovida, en el radicado de la referencia, por M.D.P.P.A., aduciendo la condición de acreedora hipotecaria, y DEKER JOHAN PLATA RINCON, cesionario de "...los derechos de crédito..." de la primera, en el proceso ejecutivo hipotecario que, ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del circuito de Bucaramanga, adelantan contra C.J.A.G. y O.P. de A., en cuanto dicha autoridad judicial, incurriendo en una clara vía de hecho "...de defecto sustantivo y táctico..." que al decir de los accionantes, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la recta administración de justicia, a la igualdad y a la aplicación del principio de legalidad, adoptó la decisión de 24 de julio de 2015 contrariando los Arts. 1o, 2o, 13, 29, 31, 228, 229 y 230 de la C.N, específicamente en su segundo inciso el cual corresponde dejar sin efecto para en su lugar ordenarle al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del circuito accionado, "...emita en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo, emita nuevamente el auto que ordena dar cumplimiento a la orden del superior como fue ordenado en el num. 4o de la providencia de 24 de junio de 2015 consistente en enviar el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil para que vuela y falle la sentencia (sic) de segunda instancia en el respectivo proceso con el propósito que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar un crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución para ver si debe terminarse el proceso y levantarse las medidas por sentencia SU 813 de 2007, o se exceptúa de darse por terminado por el precedente constitucional SU 787 de 2012...".


Con el propósito de facilitar la debida comprensión de la incidencia procesal por resolver y dada la relevancia que en función de tal finalidad revisten, es del caso destacar los siguientes,



ANTECEDENTES:


1 ) Con fecha 22 de noviembre de 2010 se inició, mediante demanda entablada por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S –hoy en liquidación- ante el Juzgado 6o civil del circuito de Bucaramanga, proceso de ejecución mixta contra C.J. ARENAS GUERRERO y OLGA PARADA DE ARENAS, acción ejecutiva de la que fueron cesionarias de dicha entidad María Fernanda Estupiñan Tarazona y luego la ahora accionante en tutela M.D.P.P.A., y en virtud de la cual se solicitó el pago de la suma cifrada en moneda legal equivalente a 290.034.4674 UVR más los correspondientes intereses moratorios liquidados a partir del 15 de septiembre de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda de cobro en mención, siendo de advertir que el mismo crédito, estipulado inicialmente en UPAC con el Banco Central Hipotecario, originó un primer proceso ejecutivo seguido contra los mismos deudores que terminó por ministerio de la L. 546 de 1999.


2 ) El Juzgado 6o civil del circuito de B. libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda, con fecha 25 de noviembre de 2010, y los demandados recibieron la correspondiente notificación el 16 de febrero de 2011, formulando uno de ellos -CARLOS JOSE ARENAS GUERRERO- la excepción de "...prescripción de la acción cambiaría...", defensa desestimada por el Juzgado del conocimiento mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2013 en la cual, además, se ordenó seguir adelante la ejecución condenando a la parte ejecutada al pago de costas.


Inconforme dicha parte, interpuso el recurso de apelación ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, insistiendo en que la prescripción alegada tenía fundamento en la ley toda vez que la demanda ejecutiva, entablada el 15 de febrero de 1999 ante el Juzgado 3o civil del circuito de esa misma ciudad para hacer efectivo el pagaré inicialmente otorgado por los demandados en favor del Banco Central Hipotecario, no pudo ser notificada dentro del término señalado en el Art. 90 del C. de P.C y transcurrieron sin interrupción más de tres años, agregando que "...el término sólo fue detenido con la notificación del proceso adelantado como producto de la variación de las tasas de interés por parte del gobierno nacional, proceso que posteriormente fue declarado nulo por la L. 546 de 1999 que en su Art. 42 ordena la terminación del proceso por la injusta acción jurisdiccional desarrollada...", argumentos éstos desechados por...

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