AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54096 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958052

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54096 del 14-11-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54096
Número de sentenciaAP4916-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha14 Noviembre 2018

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP4916-2018

Radicación nº 54096

Acta 382

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra D.N.M.C., por los delitos de injuria y calumnia.

ANTECEDENTES

1. El 1 de noviembre de 2017[1], la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017[2].

2. Cumplido lo anterior, al día siguiente el representante del ente investigador presentó escrito de acusación contra D.N.M.C., por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, consagrados en los artículos 220 y 221, del Código Penal, con la circunstancia especial de agravación de la pena, descrita en el artículo 223, inciso 1, del mismo estatuto, por los siguientes hechos:

“... Manifiesta el querellante J.H.T.D., en la querella presentada, que el día jueves, 06 de mayo del 2015, la W Radio, que dirige el periodista JULIO SÁNCHEZ CRISTO, realizó una entrevista en horas de la mañana al señor D.N.M.C., y en dicha entrevista el señor M.C. afirma, entre otras, que el señor J.H.T.D., ha ingresado y sacado del bunker de la Fiscalía a personas con orden de captura vigente, y en complicidad con fiscales ha amparado a falsos testigos.

Dice además el querellante J.H.T.D., que el señor D.N.M.C., en entrevista concedida a la periodista C.Z., publicada en el diario El Espectador del día 12 de Mayo bajo el titular ‘En Colombia no hay seguridad jurídica’, afirmó, en directa relación con su persona: ‘Él se está disfrazando como vocero válido de esas ONG, diciendo a nivel internacional que está en búsqueda de verdaderos culpables.’ Y agrega ‘El mismo [J.H.T. fue a la oficina de protección de testigos y la llevó al búnker de la Fiscalía, él la ingresa y la saca en condiciones irregulares’.

El Dr. D.L.F. CASTILLO –Apoderado del querellante J.H.T.D., con fecha 10 de agosto del 2015, aporta al despacho para que haga parte de la querella, DOS CDS que contienen las declaraciones del señor D.N.M.C., ante los medios de comunicación, en donde además de lo dicho por la W RADIO y el diario El Espectador, en otro medio de comunicación afirma que el denunciante J.H.T.D., es un enlace urbano de la guerrilla del ELN.”[3]

3. Asignado el asunto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en audiencia concentrada del 27 de septiembre del año en curso, una vez interrogado el indiciado sobre su voluntad de aceptar cargos, cuya respuesta fue negativa, y reconocida la víctima, la defensa impugnó la competencia del juzgador, por el factor territorial, al considerar, con fundamento en los artículos 26 del estatuto sustancial y 43 del procedimental, que los hechos acaecieron en la ciudad de Barranquilla, lugar desde el cual el denunciado entregó las entrevistas que se reprueban en la actuación.

Tal postulación no la acompañó el representante de la Fiscalía ni del Ministerio Público, quienes si bien no cuestionaron que las entrevistas se dieron en la capital del Atlántico, reclamaron la comisión de las conductas en Bogotá, en tanto: (i) aquí se localizan los medios de comunicación por los cuales se difundieron las afirmaciones que son objeto de reproche, (ii) aquéllos son de circulación nacional; y (iii) es en esta ciudad donde se acopiaron y encuentran los elementos de prueba que soportan la acusación.

4. En ese estado de cosas, el despacho cognoscente remitió la actuación a su superior funcional, correspondiéndole al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, por auto del 26 de octubre, la remitió a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 4°, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Barranquilla.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o M. es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.

En tal sentido, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.

2.1. En consecuencia, corresponde definir a quién le compete conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de D.N.M.C., a quien se le atribuyen los delitos de injuria y calumnia.

3. Para ello, toda vez que en el presente evento son dos los comportamientos penales atribuidos[4], la regla de competencia que regula el asunto es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:

La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:

Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.

En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde...

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