AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49709 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873959453

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49709 del 11-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaAP6793-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente49709
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

AP6793-2017

Radicación n.º 49709

Acta 340

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra la decisión de 18 de enero de 2017, por medio de la cual una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla concedió a J.A.C.R. la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad[1].

  1. ANTECEDENTES

J.A.C.R. perteneció al grupo armado al margen de la ley «Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte, F.J.P.D.» al que se vinculó desde noviembre de 2001, se desmovilizó el 8 de marzo de 2006, fue capturado el 2 de octubre de ese mismo año y postulado a la Ley de Justicia y Paz el 13 de mayo siguiente.[2]

Cuello R. soporta una sentencia del 1º de noviembre de 2007, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que lo halló responsable a título de autor de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada, del cual fueron víctimas: M.T.A.M., J.C.C.C., R.Á.C.C., C.C.C.C., M.P.E.M., R.C.C.O. y W. de J.S.R..

En el trámite de Justicia y Paz, rindió múltiples versiones en las que narró y confesó los hechos materia de la sentencia anterior, como también el homicidio del que fue víctima R.Á.C.C.; este tuvo como causa, que en vez de pagar las exacciones, las denunció al Gaula[3]. Además, confesó otros delitos como desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio y contribuciones ilegales.

En audiencia surtida ante la misma Magistrada que profirió la providencia recurrida, el 10 de noviembre de 2011, se impuso medida de aseguramiento en contra de J.A.C.R., luego de haberse realizado la imputación respectiva.

El 16 de mayo de 2016 la defensora solicitó, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por una funcionaria de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, así como la suspensión de la sentencia proferida en la justicia ordinaria, conforme al precepto 18B del citado estatuto, para lo cual allegó carpeta que contiene la acreditación de las exigencias correspondientes.

Adelantado el trámite, en audiencia celebrada el 18 y 19 de enero de 2017, la judicatura accedió a las pretensiones, en decisiones emitidas por separado. La sustitutiva fue impugnada por el Ministerio Público.

  1. DECISIÓN IMPUGNADA

1.- La providencia se soportó en los siguientes razonamientos:

Está acreditado que J.A.C.R. es un postulado de Justicia y Paz, ex perteneciente a las Autodefensas Bloque Norte, F.J.P.D. y soporta medida de aseguramiento de 10 de noviembre de 2011, proferida por ese mismo despacho.

Considera cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, ya que C.R. lleva más de ocho años privado de la libertad en razón a que fue postulado el 13 de mayo de 2008 y ha estado privado de la libertad en reclusorio vigilado por el INPEC, puesto que ha permanecido en el centro carcelario de Barranquilla.

En cuanto al hecho que generó esa situación, fue cometido durante y con ocasión de la pertenencia al grupo al margen de la ley. Aunque la Corte Suprema de Justicia exige a través de su jurisprudencia, que los hechos de condena de la justicia ordinaria, sean imputados en Justicia y Paz, para garantizar la verdad y ligarlos al proceso transicional, es un absurdo no acceder a la sustitución de la medida cuando el implicado acreditó los demás requisitos.

Si bien algunas exacciones no han sido imputadas, lo cierto es que el postulado ha aceptado todas las cometidas, así como aquellas por las que fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. En el caso de esa sentencia, fueron las víctimas quienes motivaron la acción penal y reconocieron a los autores. Finalmente, J.A.C.R. fue condenado por concierto para delinquir agravado, el cual también se imputó en Justicia y Paz por el lapso restante al de la condena ordinaria. En las versiones, además de narrar el homicidio de C.C., reconoció las contribuciones ilegales, así como otras conductas que no fueron tenidas en cuenta en la providencia.

Entonces, si la Fiscalía no ha hecho la imputación, ¿por qué exigir al postulado ese requisito para ganar su libertad, si cumple los restantes? Además, las víctimas han sido citadas y si no acudieron a la versión, ello no es atribuible a aquel. Tomó en consideración que la sentencia es clara en que C.R. fue condenado por su pertenencia al grupo ilegal y las conductas corresponden a aquellas que se determinan como patrón de macrocriminalidad.

Aunque los hechos no están imputados, sí están versionados, que es un espacio más amplio que la misma imputación, porque allí participan las víctimas, donde pueden preguntar al procesado lo que a bien tengan, de forma que esa es la mejor forma de garantizar la verdad.

Frente a los demás requisitos no se presentó discusión en la audiencia, pues C.R. obtuvo conducta ejemplar en su mayoría, acreditó capacitación en diversas áreas y trabajó más de 18.060 horas durante toda su reclusión, por lo tanto, se puede presumir su resocialización.

En cuanto al componente de verdad, el postulado ha contribuido a ella, como lo probó con la certificación de la Fiscalía. De otro lado, en relación con la reparación de las víctimas, demostró que, como no tenía ningún bien de su propiedad para entregar u ofrecer, denunció uno, situación que no ha sido desvirtuada[4]. Finalmente, no ha cometido delitos dolosos de forma posterior a la desmovilización, tal como se desprende de los documentos aportados por la defensa.

En consecuencia, sustituyó la medida privativa de la libertad, ordenó suscribir acta de compromiso y acatar las indicaciones de la magistratura, entre ellas: asistir a las citaciones, informar todo cambio de residencia, vincularse al proceso de reintegración, observar buena conducta, no salir del país sin permiso judicial, no atentar contra las víctimas, ni buscarlas o acercarse a ellas, salvo lo indicado por la judicatura, no portar armas de fuego, no volver a delinquir, no participar en actos políticos, pero sí, en los que se programen para resarcimiento de las víctimas.

  1. LA IMPUGNACIÓN:

El Ministerio Público sustentó la apelación en que no está satisfecho el primer requisito del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

La Corte Suprema de Justicia decantó que la única manera en que se establece la conexidad entre los hechos objeto de sentencia ordinaria y la pertenencia al grupo armado ilegal es mediante la imputación. Ese es un precedente de obligatorio cumplimiento para la judicatura, de forma que es importante que no se salten etapas para tomar decisiones. En este caso, no se han imputado en el trámite transicional los acontecimientos por los que C.R. está privado de la libertad, ya que, a pesar de haberse realizado tal actuación en Justicia y Paz, por concierto para delinquir, no fue por el idéntico lapso a aquel por el que fue condenado en la sentencia ordinaria.

La primera instancia realizó una inferencia razonable sobre el vínculo de esos hechos con el conflicto armado, pero tal actividad no es propia del escrutinio de la sustitución de la medida de aseguramiento sino de la aplicación del artículo 18B.

Erró la primera instancia en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que citó, porque la situación fáctica no es la misma del caso en estudio, en aquella se resuelve una suspensión de sentencia ordinaria y acá, la sustitución de la detención preventiva. Pidió la revocatoria, al considerar que no se siguió el precedente de esta Corporación, el cual comparte integralmente.

  1. LOS NO RECURRENTES:

1. Fiscalía. Solicitó confirmar el auto apelado porque se reúnen todos los requisitos exigidos en la ley para sustituir la medida de aseguramiento, tal como lo declaró el análisis crítico efectuado por la funcionaria de control de garantías.

2. Defensa. Reclamó la confirmación de la providencia y adujo que frente al punto que ocasiona el disenso de la Procuradora, en la certificación expedida por la Fiscalía, se dice que se imputó a C.R. el delito de concierto para delinquir agravado desde 2001 hasta 2004, porque el tiempo restante ya estaba cobijado por la sentencia de la justicia ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1.- Competencia

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto...

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