AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51368 del 10-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873961400

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51368 del 10-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51368
Fecha10 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP6689-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

AHP6689-2017

Radicado N° 51368.

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 23 de septiembre de 2017, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, denegó el amparo de H.C. formulado por F.A.P.G..

ANTECEDENTES

En el escrito que dio inicio a la acción de hábeas Corpus, sostuvo F.A.P.G., que perteneció a las FARC-EP y por virtud de ello fue condenado a la apena de algo más de 14 años por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, concierto para delinquir, rebelión “y otros”, luego de que preacordara con la Fiscalía.

Empero, acota, después se le siguieron otros procesos por los mismos delitos o conexos a ellos, al extremo que la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, expidió en su contra orden de captura por el punible de tentativa de homicidio.

Además, añade, pese a que seis meses atrás firmó acta de compromiso para acogerse a los acuerdos de La Habana, e incluso se le designó “hace más de dos meses”, gestor de paz, por lo cual fue dejado en libertad por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Itagüí, no ha obtenido efectiva excarcelación, dado que sigue vigente la orden de captura expedida por la Fiscalía 54.

Afirma, así mismo, que 20 días atrás le fue negada similar solicitud en otro hábeas corpus interpuesto.

A través de auto datado el 22 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué asumió el trámite y adelantó amplia labor probatoria de la cual pudo extractarse que:

-Efectivamente en contra de F.A.P.G., se adelantaron varios procesos penales que culminaron con sentencia del 20 de septiembre de 2010, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el delito de homicidio agravado; fallo del 24 de agosto de 2011, obra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el delito de secuestro extorsivo agravado; y, sentencia del 17 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al hallarlo responsable del delito de rebelión.

-Por virtud de auto proferido el 9 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, acumuló las sentencias proferidas en contra de P.G., fijando la sanción definitiva en 31 años, 3 meses y 11 días.

-En auto fechado el 21 de septiembre de 2017, el juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, otorgó la amnistía de iure contemplada en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, a F.A.P., respecto del delito de rebelión.

-Esa misma dependencia judicial otorgó la suspensión condicional de la ejecución de las penas acumuladas, en favor de F.P., dado que fue designado por el Gobierno Nacional Gestor o Promotor de Paz, acorde con lo regulado en el Decreto 1175 de 2016 y la Resolución Presidencial 285 del 28 de julio de 2017.

Por consecuencia de ello, libró la correspondiente boleta de libertad, por el término de tres meses “siempre que no sea requerido ro otra autoridad judicial”.

-Empero, las autoridades carcelarias no hicieron efectiva la libertad, dado que con fecha del 14 de agosto de 2017, la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, libró boleta de encarcelamiento, ya que se requiere a F.A.P.G., para que responda por el delito de tentativa de homicidio, proceso en el cual se le indagatorió y se espera resolver su situación jurídica. Y, en efecto, a través de auto expedido el 22 de agosto siguiente, la Fiscalía en cuestión impuso a P.G. medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, actualmente vigente y por la cual se encuentra detenido efectivamente.

-Por último, el defensor de F.P., elevó a la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada, en lo que toca con el delito de tentativa de homicidio que allí se instruye.

Con fecha del 21 de septiembre de 2017, la oficina judicial en cuestión negó ambas solicitudes, particularmente, porque la conducta punible por la cual se adelanta el trámite penal no es objeto de la amnistía de iure, dado que no es conexa con el delito político, de conformidad con lo que dispone el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016; y, en lo que toca con la excarcelación, en atención a que no se allegó certificación o constancia emanada del Alto Comisionado Para la Paz, que verifique la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, así como el acta en la cual se comprometa a cumplir con las exigencias propias del Acuerdo de La Habana (artículos 17 y 18, inciso segundo, de la Ley 1829 de 2016).

En el numeral quinto de la parte resolutiva de la resolución en examen, se anotó expresamente “Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios”.

Con estos elementos de prueba, en sentencia fechada el 23 de septiembre de 2017, un Magistrado del Tribunal de Ibagué, Sala Penal, negó lo solicitado por el procesado, advirtiendo, de un lado, que se trata de un comportamiento temerario, pues, simultáneamente ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el defensor de F.A.P.G., instauró el 21 de septiembre la misma acción constitucional, por hechos fundamentalmente similares, razón por la que se hace inviable un nuevo pronunciamiento; y, del otro, que la Fiscalía 54 Especializada de Medellín resolvió su solitud y respecto de dicha respuesta puede ejercer los recursos ordinarios, en lugar de la acción especial aquí intentada, ya que esta no se instituyó para reemplazar o sustituir los mecanismos ordinarios.

El solicitante, una vez notificado de la decisión, la impugnó, para lo cual reitera que hace más de seis meses firmó el acta de compromiso, pero sigue privado de la libertad, a pesar de que el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, establece que el trámite de libertad condicionada no puede superar los 10 días.

En este sentido, aduce, debe tomarse en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional, en cuanto, señala que la omisión injustificada en resolver a tiempo la solicitud de libertad provisional (extensible a la libertad condicionada) permite acudir al mecanismo de hábeas corpus.

Asevera el impugnante, de otro lado, que el Fiscal no puede aducir la falta de comprobación de su calidad de guerrillero perteneciente a las FARC-EP, o ausencia del acta de compromiso correspondiente, pues, para el efecto le bastaba verificar la razón del proceso que se le sigue y el hecho objetivo que otros despachos judiciales le han otorgado la libertad o amnistía de iure por tratarse de un gestor o promotor de paz.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006[1], es una acción pública encaminada a la...

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