AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002017-00010-01 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873962385

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002017-00010-01 del 08-03-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1450-2017
Fecha08 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122210002017-00010-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1450-2017

Radicación n.° 76001-22-21-000-2017-00010-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por F.L.U. contra el Ministerio de Salud y Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama el amparo de los derechos a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades denunciadas.

En apoyo de su queja, sostiene que mediante Resolución N° 001946 de 16 de abril de 1993 la Empresa Puertos de Colombia le otorgó a su esposo, H.L.P., una pensión de jubilación.

Advierte que fallecido su cónyuge el 10 de mayo de 2007 y toda vez que éste “(…) presentó solicitud de traspaso provisional [de la mesada para la aquí actora], conforme a la Ley 44 de 1980 (…)”, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, ordenó en su favor “(…) el traspaso provisional (…)” de la totalidad de la prestación.

Anota que esa misma autoridad, en Resolución N° 1143 de 5 de octubre de 2011, le reconoció en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes, pero sólo por el 50% devengado por el causante, pues lo restante lo dejó “(…) en suspenso (…)” porque ese valor podía corresponderle a la menor C.A.P.L., persona respecto de quien debía definirse previamente su filiación para establecer si, realmente, era hija del fallecido y de la aquí reclamante, conforme al registro civil de nacimiento aportado, el cual, según la accionada, daba cuenta, posiblemente, “(…) de una falsedad ideológica (…)” .

Por lo descrito, la UGPP remitió copias de su actuación a la Fiscalía General de la Nación para que investigara las eventuales conductas punibles de la tutelante.

Señala que si bien el ente instructor no le ha imputado cargos, continúa el quebranto de las prerrogativas invocadas porque la mesada percibida es insuficiente para la satisfacción de sus gastos y los de la niña C.A.P.L., circunstancia agravada si se aprecia que la gestora cuenta con 70 años de edad y no posee otra fuente de ingresos

Pide, en concreto, restablecer su derecho pensional e imponerle a la UGPP reintegrar los valores dejados de sufragar (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2. El 10 de febrero de 2017, el a quo constitucional concedió el amparo y le impuso a la UGPP revocar parcialmente la Resolución N° 1143 de 5 de octubre de 2011 en relación con la suspensión del 50% de la mesada para C.A.P.L., para que emitiera otro acto haciendo “(…) los ajustes pertinentes para amoldar la decisión (…) a la primacía de los derechos fundamentales (…)” de la quejosa y de la menor P.L. (fls. 241 al 251, cdno. 1).

La Unidad denunciada impugnó el fallo memorado porque, en su criterio, la salvaguarda no cumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y tampoco se estaba en presencia de un perjuicio irremediable.

2. CONSIDERACIONES

1. Se revela la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para definir la salvaguarda deprecada en primera instancia, por cuanto el reclamo involucra, exclusivamente, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, actualmente responsable del reconocimiento y pago de las pensiones que estuvieron a cargo del extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Salud y Protección Social.

Sobre lo discurrido, esta Corporación en un asunto análogo acotó:

“(…) En el caso que se examina, aun cuando la demanda de tutela se dirigió inicialmente contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, lo cierto es que las funciones que en materia pensional venía adelantando esa entidad, quedaron a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en virtud de lo establecido en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 (…)”.

De ahí, que corresponda a ese ente reconocer y administrar los derechos pensionales y prestacionales invocados por la actora, en los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008 (…)”.

Sobre la naturaleza jurídica de la aludida dependencia, el artículo 1º del Decreto 5021 de 2009 señala que ‘es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007’

“(…) En ese orden, resulta evidente que la competencia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, se encuentra asignada (…) a los jueces del circuito, por ser una autoridad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (…)”[1].

2. Por tanto, la presente demanda, de acuerdo con la naturaleza del ente acusado y lo preceptuado en el inciso 2°, numeral 1°, mandato 1° del Decreto 1382 de 2000, debió ser definida en primer grado por los jueces del circuito de Cali, lugar elegido por la promotora.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia...

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