AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002016-00137-01 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873962468

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002016-00137-01 del 08-03-2017

Sentido del falloRECHAZA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1443-2017
Número de expedienteT 7000122140002016-00137-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha08 Marzo 2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1443-2017

Radicación n.º 70001-22-14-000-2016-00137-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

B.D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la consulta del auto de 16 de enero de 2017, por medio del cual la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolvió el incidente de desacato formulado por W.C.C.D. contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional – Brigadier General G.L.G..

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2016 la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo amparó el derecho fundamental de petición de W.C.C.D., ordenándole a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que:

…dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante el 14 de julio de 2016, mediante el cual solicita, copia integra y auténtica del Acta de Junta Médico Laboral, realizada el 28 de junio de 2016, así mismo pide información del trámite dado a dicha solicitud (folio 11, cuaderno 1).

2. El 23 de noviembre de 2016, W.C.C.D. radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que la entidad accionada no había brindado «respuesta como lo indica la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016» (folio 1, cuaderno 1).

3. El 28 de noviembre de 2016 el Tribunal dispuso requerir al Brigadier General C.I.M.O., Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, para que, en su calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, lo hiciera cumplir el fallo del pasado 30 de septiembre; asimismo, ofició a ese último, B. General G.L.G., con el fin de que si aun no lo había hecho, cumpliera lo ordenado o, informara, en caso de no ser el responsable de acatar la orden, a qué dependencia se le asignó esa tarea, precisando el nombre de la persona que actualmente desempeña el cargo (folio 14, cuaderno 1).

4. El comando de personal del Ejército Nacional informó que el 30 de noviembre de 2016, como unidad militar superior, le ordenó a la DISAN que acatara la orden impartida, informando de su cumplimiento al despacho de origen y a ese Comando; y solicitó su desvinculación por carecer de competencia funcional para otorgar respuesta de fondo.

5. El 13 de diciembre de 2016 la Colegiatura de primer grado dio apertura al incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional– Brigadier General G.L.G., ordenando su notificación y el traslado de rigor. Asimismo, requirió al Comandante del Comando de Personal de esa institución, B. General C.I.M.O., en su condición de superior jerárquico, a fin de que se pronunciara, adjuntara o pidera las pruebas que pretendiera hacer valer (folio 23, cuaderno 1).

6. Mediante proveído de 16 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Sincelejo sancionó al Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional y a su superior jerárquico, B. General C.I.M.O., en su condición de Comandante del Comando de Personal de esa institución, con arresto de dos (2) días en las instalaciones del CTI de la Fiscalía General de la Nación, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.

7. El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que: …se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. ...

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