AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50596 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962602

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50596 del 24-01-2018

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50596
Fecha24 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP248-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AP248-2018

Radicado N° 50596

Aprobado acta N° 16.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes elevadas por el apoderado del accionante y por la delegada del Ministerio Público, durante el término previsto en el artículo 224 del C.P.P./2000.

A N T E C E D E N T E S

El 31 de julio de 2017, se admitió la demanda de revisión instaurada por un apoderado de H.V.V., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 6 de junio de 2006, mediante la cual se confirmó la que había dictado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, el 16 de julio de 2004, en el sentido de condenar a «.V.V.»[1] por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.

El 9 de octubre siguiente, se ordenó correr traslado a los intervinientes por 15 días para que solicitaran pruebas. En ese término, se pronunciaron el demandante -a través de 2 memoriales- y la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal. Esta última, solicitó pruebas y, adicionalmente, la remisión del trámite a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

CONSIDERACIONES

1. Sobre las solicitudes probatorias

Como quiera que la pretensión revisionista se funda en la causal descrita en el numeral 3 del artículo 220 del C.P.P./2000, las pruebas que resultan pertinentes en el presente trámite serán aquéllas relacionadas con el supuesto fáctico allí previsto, es decir, que después de ejecutoriada la sentencia proferida en contra de «D.V.V., existan «hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

Como se relató en los antecedentes, el apoderado del accionante y la delegada del Ministerio Público elevaron sendas solicitudes probatorias, por lo que a éstas se referirá la Corte enunciando, en primer lugar, las que serán admitidas por resultar pertinentes, útiles y legales (numeral 1.1), y, luego, las que se denegarán por carencia de algunos de tales atributos (numeral 1.2). En último lugar, se decretarán pruebas de oficio (numeral 1.3).

1.1 Pruebas decretadas

1.1.1 Se incorporarán las copias auténticas de las partidas de bautismo expedidas por la Diócesis de Buga, Parroquia Santa Bárbara, correspondientes a H.V.V. (No 161-356401), J.N.V.V. (No 161-356458), A.M.V.V. (No 161-356459) y C.L.V. (No 161-356457).

1.1.2 Se incorporarán los documentos que fueron aportados con la demanda, con excepción del auto No 026 proferido el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira-Valle del Cauca, por la razón que se explica en el numeral 1.2.1.

En todo caso, desde ya se anuncia que, de manera oficiosa y con el objeto de aducir la mejor evidencia, se solicitará copia auténtica de algunos de los documentos aludidos (numerales 1.3.1 y 1.3.2).

1.1.3 Se escuchará el testimonio de L.M.V.G., con el objeto de que declare sobre los hechos en que se funda la demanda de revisión.

1.2 Pruebas inadmitidas

1.2.1 La copia del auto No 026 proferido el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira-Valle del Cauca, mediante el cual se decretó la acumulación jurídica de la pena impuesta en la sentencia que aquí se demanda (rad. 2001-00146) y en otra dictada en un proceso penal distinto (rad. 2002-00125).

La existencia de una decisión judicial que acumula las penas impuestas al accionante, no tiene relación alguna, directa ni indirecta, con el supuesto fáctico relativo a que aquél fue enjuiciado y condenado por la justicia ordinaria siendo menor de edad. Por ello, es impertinente.

1.2.2 Las copias de las sentencias dictadas «por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, de fecha 24 de febrero de 2010. Proceso 2002-00125-00» y «por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de fecha 21 de febrero de 2011».

No es procedente la incorporación de estos documentos, en primer lugar, porque no es cierto, como lo afirma el accionante, que los allegó con la demanda, por lo que nunca han sido presentados en el trámite para el estudio de su admisibilidad; y, en segundo lugar, porque, en todo caso, son impertinentes si se tiene en cuenta que las referidas sentencias no constituyen el objeto de la presente acción de revisión.

1.2.3 Las solicitadas por la delegada del Ministerio Público, así:

  1. Establecer por el medio más expedito ante la Parroquia Santa Bárbara de la diócesis de Buga bajo el registro No 161 356401 del 24 de abril de 2017, si obra la partida de bautismo de HUBERLEY O DUBERLEY V.V., hijo de J.O.V.C. y L.M.V.G., si realmente nació en Guadalajara de Buga el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)

  1. Con el mismo fin, ante la Notaría o Notarías de Guadalajara de Buga, si obra registro civil de nacimiento de HUBERLEY O DUBERLEY V.V., con el fin de establecer número de registro civil de nacimiento, y los datos consignados en el mismo, en especial fecha y lugar de nacimiento, nombre de sus padres y persona que realizó la inscripción

Como se puede observar, la peticionaria se limitó a indicar algunos temas de prueba (existencia de partida de bautismo y registro civil de nacimiento de «HUBERLEY O DUBERLEY V.V., sin que especifique el medio a través del cual se traerá al proceso el conocimiento sobre los hechos que pretende demostrar. Por ello, en estricto sentido, no puede afirmarse que solicitó pruebas. En todo caso, se advierte que, de manera oficiosa, la Corte decretará unas que determinan los supuestos fácticos que busca establecer la procuradora.

1.3 Decreto oficioso

A. a las descritas en el numeral 1.1 por solicitud del demandante, la Corte considera pertinentes y útiles las siguientes pruebas:

1.3.1 Se oficiará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, para que remita copia auténtica del auto que profirió el 4 de enero de 2012 (nulidad), en el proceso radicado con el No 10-00011 seguido contra «D.V.V.. De igual manera, para que certifique si esa decisión se encuentra ejecutoriada.

1.3.2 Se oficiará al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao –Cauca-, para que remita copia auténtica del auto que profirió el 29 de febrero de 2016 (cesación de procedimiento), en el proceso seguido contra «H.V.V.. De igual manera, para que certifique si esa decisión se encuentra ejecutoriada.

1.3.3 Se practicará inspección judicial en la Parroquia Santa Bárbara de Buga - Diócesis de Buga, con el objeto de verificar la existencia de las partidas de bautismo correspondientes a las siguientes personas: H.V.V. (libro 0059, folio 0450, número 0900), J.N.V.V. (libro 0054, folio 0187, número 0001), A.M.V.V. (libro 0058, folio 0368, número 00738), y C.L.V. (libro 0062, folio 0227, número 0003). De hallarse éstas, se obtendrá copia auténtica de cada una.

En la misma diligencia, se recepcionará declaración jurada a V.H.O.G., presbítero de la Parroquia Santa Bárbara, quien suscribe las referidas partidas de bautismo, con el objeto de que declare sobre la autenticidad, trámite y condiciones de elaboración de éstas.

Para la práctica de la inspección judicial, incluida la declaración jurada, se comisionará al Juez Penal del Circuito de Buga (reparto).

1.3.4 Se oficiará a las notarías del círculo de Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-, para que remitan copia auténtica de los registros civiles de nacimiento o cualquier otro documento o protocolo relativo al estado civil de las siguientes personas: H.V.V., D.V.V., D.V.V., J.N.V.V., A.M.V.V. y C.L.V..

1.3.5 Se oficiará a la Registraduría Especial de Buga para que remita copia auténtica del registro o registros civiles de nacimiento existentes a nombre de D.V.V. (al parecer, uno corresponde al NUIP 810513 y al indicativo serial 31008245), así como de los documentos que constituyan el soporte de la información consignada en dicho(s) registro(s), y, en general, de los demás datos relativos a la identidad de la persona referida.

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