AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35582 del 02-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873963236

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35582 del 02-02-2011

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente35582
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Febrero 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 35582

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 28

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de J. de J.D.S., L.R. de W., G.M.C.S., J.I.C.C., É.R.B.B., S.C.C. y C.I.J.B. en contra de la decisión proferida por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la nulidad solicitada por el referido profesional del derecho en audiencia preliminar.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso que con base en la Ley 975 de 2005 (o Ley de Justicia y Paz) se adelanta en contra de H.G. SERNA (alias El Patrón o Taladro), N.Q.P. (alias Cinco Cinco, Brasil o El Gato) y J.D.M.L. (alias G. o 101), una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó, en audiencia preliminar del 1º de julio de 2010, la restitución provisional de los predios La Paz (identificado con matrícula inmobiliaria número 222-20692) y S.C. (matrícula inmobiliaria 222-25619), situados en el corregimiento de San Pedro de la Sierra (municipio de M., departamento de M., a favor de la Cooperativa Agropecuaria S.C. –Cooagrosac Ltda. Así mismo, comisionó a la F.ía General de la Nación para coordinar y garantizar la diligencia de devolución de los inmuebles.

2. La entrega provisional la llevó a cabo la F. Novena de la Unidad Nacional de F.ías para la Justicia y la Paz, quien había solicitado la medida cautelar[1]. El 1º de septiembre de 2010, tuvo lugar la de la finca S.C., diligencia en la cual no se presentó oposición alguna; y al día siguiente, la de la finca La Paz, en la que J.I.C.C. y É.R.B.B. (ocupantes de esta última), así como S.C.C. y C.I.J.B. (residentes en la finca S.C...)., nombraron a un apoderado común para que los representase.

La F. Novena, una vez le reconoció personería a dicho abogado, rechazó de plano la oposición formulada en nombre de J.I..C.C. y É.R.B.B.. Igualmente, se abstuvo de dar trámite a la reposición y apelación interpuestas en nombre de S.C.C. y C.I.J.B., tras considerar que la oportunidad para oponerse a la entrega y presentar recursos expiró una vez agotada la diligencia pertinente al predio S.C., ocurrida el día anterior.

3. Posteriormente, el profesional del derecho, en representación de J. de J.D.S., L.R. de W., G.M.C.S., J.I.C.C., É.R.B.B., S.C.C. y C.I.J.B., solicitó la celebración de audiencia preliminar con el fin de obtener la nulidad del acto de devolución de los inmuebles.

4. En dicha diligencia, que contó con la presencia e intervención de los representantes de las víctimas y los postulados, al igual que del Ministerio Público, el solicitante apoyó su pretensión aduciendo las siguientes irregularidades:

(i) Violación del principio de imparcialidad, debido a que la F. que presidió la restitución material de los predios fue la misma que solicitó la audiencia preliminar con tal fin.

(ii) Vulneración del debido proceso, por cuanto los inmuebles no fueron identificados ni delimitados de manera correcta durante el transcurso de la diligencia.

(iii) Desconocimiento de los derechos fundamentales de los ocupantes de las fincas La Paz y S.C., hasta el punto de que una servidora pública adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) ordenó despojar a C.I.J.B. de la custodia de sus dos menores hijos, usurpándole funciones al Defensor de Familia.

5. La Magistrada de Control de Garantías negó la petición de nulidad, con base en los siguientes argumentos:

(i) La F. que adelantó la entrega provisional de los inmuebles obró según los parámetros que acerca de la figura de la comisión contempla el artículo 84 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedi-miento Penal cuya aplicación es procedente para los asuntos no regulados en la Ley de Justicia y Paz en virtud del principio de complementariedad y de la jurisprudencia que en este sentido ha desarrollado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

(ii) Los predios objeto del debate fueron debidamente identificados y delimitados.

(iii) En la diligencia, ningún niño fue despojado de la custodia de su madre, ni medió vulneración de derecho fundamental alguno.

6. En contra de dicha decisión, el apoderado interpuso recurso de apelación, que fue concedido, sustentado y trasladado en la misma audiencia, después de que la Magistrada señalara que en este caso debía observarse el artículo 90 de la Ley 1395 de 2009, que modificó el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para el sistema acusatorio.

LA IMPUGNACIÓN

El recurrente controvirtió los fundamentos de la providencia que negó la nulidad de la siguiente manera:

(i) La F. Novena de la Unidad Nacional de F.ías para la Justicia y la Paz carecía de imparcialidad para realizar la entrega de los inmuebles, pues le era achacable una obvia predisposición hacia la prosperidad de ésta tras haber promovido la solicitud de medida cautelar. En otras palabras, la funcionaria que adoptó la decisión de restitución comisionó a una parte para que actuara como juez en el proceso.

Adicionalmente, la comisionada no era de igual o inferior jerarquía a la comitente, ni tenía las atribuciones legales para actuar como tal.

(ii) Como el bien no había sido identificado, tampoco era posible dar inicio al trámite de las oposiciones, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

(iii) La violación de las garantías de los poseedores fue manifiesta, pues una empleada del ICBF adoptó durante el transcurso de la diligencia una determinación, que debe ser entendida como un acto de constreñimiento, e incluso antes de proceder al desalojo no hubo una verdadera concertación con los habitantes de los inmuebles, dentro de los cuales había gente indefensa como niños y ancianos.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. La F. Novena de la Unidad de F.ías para la Justicia y la Paz manifestó que el recurrente se limitó a reiterar los mismos argumentos empleados en la petición de invalidez que fueron refutados en el auto dictado por la funcionaria, a cuya postura agregó que las supuestas irregularidades fueron convalidadas por el propio solicitante durante la realización de la diligencia, y en todo caso no serían trascendentes, ya que lo sustancial debe estar por encima de las formas.

2. Los representantes de las víctimas, así como la Procuradora Delegada, apoyaron la negativa de nulidad, destacando entre otros aspectos que los poseedores de los predios restituidos no eran de buena fe, sino que se trataban de las mismas personas beneficiadas con el proceder ilícito de los grupos de autodefensas; que en la entrega de ninguna manera fue irrespetado el debido proceso, y que quien sustentó la petición de medida cautelar no fue la F. Novena, sino el F. Treinta y Tres de la Unidad de F.ías para la Justicia y la Paz, razón por la cual no hubo desconocimiento alguno del principio de imparcialidad.

CONSIDERACIONES

1. Cuestiones previas

1.1. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el representante de J. de J.D.S., L.R. de W., G.M.C.S., J.I.C.C., É.R.B.B., S.C.C. y C.I.J.B. en contra de la decisión que negó la nulidad de la diligencia de devolución material y provisional de los predios S.C. y La Paz, toda vez que el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 (o Ley de Justicia y Paz) prevé que dicho recurso procederá contra todos los autos que resuelvan aspectos de fondo adoptados durante el transcurso de las audiencias, incluida la preliminar, en la que por mandato de los numerales 4 y 7 del artículo 13 de la norma en comento deberá resolverse lo relativo a la imposición de las medidas cautelares, así como asuntos de índole similar.

1.2. En relación con el trámite surtido para sustentar el recurso, es de advertir que la Magistrada de Control de Garantías no le dio prelación al que de manera expresa consagra el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 para el recurso de alzada, según el cual la apelación “[s]e interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[2], de modo que “[e]l magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez días siguientes al recibo...

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