AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48023 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873964336

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48023 del 27-06-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente48023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2696-2018





Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP2696-2018

Radicación N° 48.023

(Aprobado Acta Nº 211)



Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho



VISTOS



La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de L.C.H., contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..


I. HECHOS

De acuerdo con la acusación, en la madrugada del 2 de marzo de 2009, en la casa 4, manzana B del barrio G.C. de Floridablanca (Santander), L.C.H. agredió físicamente a su compañera permanente D.M.A., con quien se encontraba encerrado en la habitación principal del inmueble en el que convivían juntos. A. fue encontrada por sus hijas inconsciente y ensangrentada, por lo que fue llevada al Hospital San Juan de Dios de ese municipio, donde falleció a causa de un trauma cráneo encefálico que le produjo shock neurogénico con insuficiencia respiratoria encefálica.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en los referidos hechos, el 23 de junio de 2010, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., la Fiscalía formuló imputación a L.C.H., como posible autor del delito de homicidio agravado, cargo que no fue aceptado por el imputado, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.


Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 25 de junio subsiguiente el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad adelantó la audiencia de formulación de acusación. El fiscal acusó al señor CABALLERO HERNÁNDEZ como probable autor del mencionado delito (arts. 103 y 104-1 del C.P.)1.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 16 de abril de 2015. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado, condenó a L. C.H. a las penas de 410 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.


En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por la defensa material y técnica contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de B., mediante la sentencia anteriormente referida, la confirmó en su integridad.


Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., la censora formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial. El ad quem, sostiene, desconoció las reglas de apreciación de la prueba en que se funda la sentencia, por incursión en errores de hecho constitutivos de falso raciocinio, derivados del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por haberle dado a “la prueba” una “interpretación que no tiene”, con base en “presunciones” que se apartan del sentido común.


La valoración probatoria aplicada por el Tribunal, prosigue, atenta contra el principio de razón suficiente, al tiempo que desconoce las máximas de la experiencia. Ello, en la medida en que, destaca, sólo adopta “una vía de interpretación de las pruebas de cargo, destinada a confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, sin analizar “otras posibilidades, mucho más claras y lógicas”, vulnerando inclusive la presunción de inocencia.


Tras reseñar el contenido de los testimonios rendidos por los investigadores de policía judicial que acudieron a la escena del crimen, asevera, lo relatado por ellos no permite declarar la responsabilidad penal del acusado, pues, por una parte, sólo informaron cómo encontraron la habitación, resaltando que la cama era tubular, que no sobresalía ningún elemento puntiagudo de aquélla y que no hallaron elemento alguno con el que se hubiere podido causar la lesión mortal en la víctima; por otra, los miembros de la policía judicial, contrario a lo establecido por el ad quem, percibieron que las hijas de la occisa profesaban animadversión contra L. CABALLERO.


Con tales manifestaciones, resalta, no se puede “presumir”, como lo hizo el Tribunal, que el acusado fue quien le causó la muerte a D.M..


De otro lado, haciendo alusión a lo expuesto por los peritos en medicina forense, subraya, la lesión presentada por el cadáver a nivel pre-auricular izquierdo fue causada con un elemento contundente que al parecer fue accionado contra la persona o que ésta pudo haber colisionado contra un objeto fijo y romo. Por ello, enfatiza, con esa prueba mal podría afirmarse que L.C. golpeó a la hoy occisa, pues está abierta la posibilidad de que aquélla hubiera podido lesionarse contra una superficie, un borde o un objeto fijo, sin que ello se hubiera investigado por la Fiscalía, cuyos agentes de policía judicial, cuestiona, ni siquiera encontraron el objeto con el que se pudo haber causado la lesión.


Adicionalmente, agrega, el Tribunal descalificó la “versión” del acusado por entenderla contradictoria, pese a que el señor C.H. no rindió testimonio en juicio. En verdad, dice, la hipótesis descartada por el ad quem, cifrada en que la occisa se golpeó al caer de la cama, fue “manejada” por las hijas de aquélla y una inquilina.


Ahora, puntualiza, en relación con la historia clínica de atención sicológica prestada a la señora M. Ardila y a sus hijas, que da cuenta de permanentes discusiones entre aquélla y L. por celos, es equivocado el “alcance” que el ad quem le da a dicha prueba, como quiera que el informe se rindió el 15 de septiembre de 2009, fecha muy posterior a la de los hechos investigados, mientras que las sesiones terapéuticas de abril y junio de 2009 se realizaron cuando las hijas de la fallecida no vivían con ésta. En lugar de probarse conflictos por celos, concluye, lo que se acredita es que las hijas de D. M. no sólo tenían animadversión hacia L.C., sino hacia su propio progenitor y otro compañero sentimental de la mamá.


Es más, añade, la declaración de la menor J.J.P.M. poco puede aportar para declarar la responsabilidad del procesado. De una parte, porque su testimonio es de referencia; de otra, en la medida en que su relato -que su mamá le advirtió que si L. se metía con ella se defendiera con un palo o un cuchillo, a la vez que le contó que se había enamorado de un vecino- no fue corroborado por el investigador, “dejando en el aire su poca credibilidad”.


A su turno, continúa, de la declaración de la menor S.D.S.M. tampoco es factible extraer que L.C. fue quien agredió a D., como quiera que, a su modo de ver, a sus señalamientos incriminatorios no se les puede dar credibilidad, en razón de inconsistencias en su dicho y debido a la evidente animadversión de la testigo hacia aquél.


Así mismo, luego de reseñar el contenido de los testimonios de las amigas de la occisa y de la progenitora de ésta, señala que se tratan de testigos de referencia que poco o nada pueden aportar para la reconstrucción de los hechos investigados, en la medida en que aquéllas no los presenciaron y únicamente presentan apreciaciones personales y conjeturas sobre lo que pudo suceder en la habitación de la pareja concernida. Además, enfatiza, las hipótesis presentadas por dichas declarantes ni siquiera fueron verificadas por la Fiscalía.


A la luz de la actividad probatoria atrás resumida, concluye, el Tribunal edificó la condena a partir de los siguientes supuestos de hecho: i) la muerte se ocasionó por un golpe contundente que causó un trauma cráneo encefálico; ii) D.M.A. y el procesado tenía inconvenientes de pareja que los había llevado a agredirse verbal y físicamente; iii) dentro de la habitación no se encontraron objetos que pudieran haber causado las lesiones; iv) la distancia entre la cama y el suelo no excedía los 30 centímetros de altura; v) la señora M.A. estaba enamorada de otro hombre y esto lo sabía su pareja L.C. y vi) el procesado desapareció momentos después del fallecimiento de la víctima y posteriormente fue capturado portando documentos de identidad falsos.


Es decir que, a su juicio, el ad quem sentó una presunción que la Constitución no tolera, pues lo que debe presumirse es la inocencia, no la culpabilidad”, pues, asevera, i) la huida y el porte de documentos apócrifos no permite concluir que el acusado es responsable de la muerte de su compañera; ii) no hay prueba de que aquél fuera una persona violenta, sino sólo las manifestaciones de Bárbara Ardila de M. al respecto y iii) encontrarse dentro de la habitación donde reposaba el cadáver, luego de haber discutido, no justifica una inferencia lógica de responsabilidad.


De ahí que, en su criterio, más que indicios lo que hay es “suposiciones” utilizadas por el Tribunal para concluir que el acusado planeó la muerte de su compañera permanente, al tiempo que la evidencia forense no permite afirmar la responsabilidad del procesado.


El razonamiento “correcto” con el que, dice, se debieron valorar las pruebas, es del siguiente tenor: si “la Fiscalía” no probó que el golpe sufrido por D.M. fue propinado por su compañero permanente, no quedaba otra opción que absolver al procesado. Lo cierto es que, destaca, no hay claridad sobre la forma en que se causaron las lesiones a la hoy fallecida, mientras que los indicios a partir de los cuales se infiere la responsabilidad no son sólidos.


Es decir, puntualiza, “la Fiscalía no adelantó una investigación idónea para clarificar aspectos que quedan en el aire, como el elemento que causó la lesión, antecedentes de violencia en la relación de pareja que tenían los implicados, verificación frente a los dichos de las menores y de las verdaderas causas de la atención sicológica, entre otras”.


Bajo tal...

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