AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50865 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873966415

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50865 del 24-01-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente50865
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP261-2018



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


AP261-2018

Radicación n.º 50865

(Acta n.° 16)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).



I. V I S T O S


La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del sentenciado Jacobo Vargas Porras contra el auto del 30 de agosto de 2017, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión formulada por aquella.



II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. En horas de la noche del 30 de noviembre de 2008, en la vía pública que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, el señor Jacobo Vargas Porras, conductor del vehículo de placas XVI-892, realizó una maniobra imprudente y chocó la motocicleta de placas MVH-06B conducida por la señora A.P.P., ocasionándole incapacidad médico legal de 60 días y deformidad física de carácter permanente.



2. La formulación de imputación por los delitos de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo del Código Penal, en concordancia con los artículos 117 y 120 del mismo estatuto), tuvo lugar el 11 de septiembre de 2012 ante el juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de G..



Radicado el escrito de acusación, realizada su formulación en la correspondiente audiencia y tramitado regularmente el juicio oral, el 3 de agosto de 2015 el Juzgado 9º Penal Municipal con función de conocimiento de B. condenó a Vargas Porras a las penas principales de 6 meses y 12 días de prisión y multa equivalente al valor de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período al de la pena de prisión y privación del derecho a conducir vehículos por término de un año. El a quo le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



Apelada por la defensa, la decisión del juzgado fue confirmada por la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia adoptada según acta del 1º de septiembre de 2015, leída el 9 del mismo mes y ejecutoriada el día 16 siguiente.



3. La apoderada del sentenciado formuló la acción de revisión. En tal virtud, con apoyo en la causal segunda que consagra el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, adujo que su asistido fue sentenciado por un delito que exigía querella, la cual, según dijo, no se presentó; afirmó que, aparentemente, dicha situación no fue tenida en cuenta por el Tribunal.



Agregó que tampoco se llevó a cabo la conciliación pre procesal de que trata el artículo 522 del C. de P. P., de modo que no había lugar a formular imputación; adujo que en el escrito de acusación se menciona la existencia del acta de conciliación, pero esta no fue allegada.



Asimismo, indicó que la acción penal prescribió, toda vez que el término extintivo de tres años se consolidó, si se tiene en cuenta que la imputación ocurrió el 11 de septiembre de 2012, y el fallo cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2015.



4. La Corte inadmitió el escrito, en auto del 30 de agosto de 2017 que hoy se recurre en reposición.

III. DECISIÓN IMPUGNADA



La Colegiatura, tras reseñar los fundamentos y finalidades de la acción de revisión, los motivos que la hacen posible y, en particular, las exigencias inherentes a la causal seleccionada -la 2ª que contempla el artículo 192 de la Ley 906 de 2004- expuso los fundamentos que la condujeron a inadmitir el libelo:



i) El incumplimiento por la accionante del deber de acompañar el escrito de revisión con la copia de la decisión de segunda instancia, tal como lo exige de manera perentoria el artículo 194 del C. de P. P. Tal omisión, indicó la Sala, impide examinar la sentencia en su integridad, en particular lo relativo a la falta de querella, a la que de manera ambigua e imprecisa se refirió la libelista; la ausencia de la providencia de segundo grado impide advertir la necesidad de derribar la presunción de acierto y...

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