AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002015-00069-01 del 09-07-2015
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 09 Julio 2015 |
Número de sentencia | ATC3869-2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1300122210002015-00069-01 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por R.A. de T. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
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ANTECEDENTES
1. La gestora suplica el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, “non bis in ídem y cosa juzgada”, presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 15, cdno. 1):
2.1. Es titular del dominio y “al mismo tiempo poseedora de buena fe exenta de culpa (sic)” de la “Parcela 14-El Botellón”, correspondiente al inmueble de mayor extensión llamado “Parcelación Los Cedros” ubicado en la vereda San Isidro, municipio de San Alberto (Cesar).
2.2. Relata que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora, hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-, mediante Resolución Nº 1310 de 15 de julio de 1992 le adjudicó el predio arriba señalado a D.B. (q.e.p.d.), con la “prohibición de enajenar, transferir, ceder, y gravar el bien sin autorización previa de dicha entidad”.
2.3. Aduce que el señor B. “en uso de su liberalidad” renunció por escrito ante el Incora –hoy Incoder-, a su derecho de propiedad respecto al aludido fundo, insinuándole a esa entidad “que debía adjudicárselo a la señora R.A. de T.”., pues él se lo había “vendido” a la tutelante en julio de 1993 por $8´000.000.oo, “más la deuda que pesaba a favor del citado Instituto”.
2.4. Como consecuencia de lo antelado, el Incora –hoy Incoder- revocó la adjudicación primigenia y por Resolución Nº 2732 de 23 de diciembre de 1993, le tituló el citado bien a la aquí actora.
2.5...
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