AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02601-01 del 04-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873967193

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02601-01 del 04-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2015
Número de expedienteT 1100122030002015-02601-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC6474-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

AHC6474-2015 Radicación n° 11001-22-03-000-2015-02601-01

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

Procede la Corte a resolver lo que corresponda respecto del recurso de queja por la no concesión de la alzada interpuesta frente a la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que desestimó el hábeas corpus a favor de R.A.M.M..

ANTECEDENTES:

1.- El abogado C.A.C.C. pidió la protección del derecho fundamental a la libertad de su prohijado e indicó como dirección para recibir notificaciones la de su domicilio. Además, en el pie de página de la papelería figuran los correos electrónicos

«cesarcastillo1979@hotmail.com» «castilloasociadossas@gmail.com»

2.- El Tribunal negó el resguardo argumentando que la detención se produjo con fines de extradición a ruego de la República Bolivariana de Venezuela para que respondiera por las conductas de «estafa y asociación para delinquir» y no estaba sujeta a los términos y previsiones del Código de Procedimiento Penal; que el Fiscal General de la Nación la avaló y no han vencido los sesenta (60) días con que cuenta el país vecino para formalizar la solicitud (16 de octubre), folios 99 a 107.

3.- Se realizó la notificación al apoderado, ese mismo día, por medio de los dos «correos electrónicos» referidos (folio 156).

4.- Dicho vocero apeló (octubre 21), pero el a-quo no concedió la impugnación por extemporánea (folio 232).

5.- El mandatario acude en queja aduciendo que no se le enteró personalmente «ni por vía de edicto»; que nunca autorizó al Despacho judicial que lo hiciera por el medio digital, ya que mencionó una nomenclatura urbana. Agregó que la comunicación a su defendido en el sitio de reclusión no puede confundirse con la suya y que el acto se surtió por conducta concluyente (folios 239 a 242).

CONSIDERACIONES

1.- Si bien la Ley 1095 de 2006 que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política no contempla el recurso de queja dentro del hábeas corpus, es viable invocarlo en estos asuntos, ya que, como dijo la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no obstante que esta vía «se caracteriza por ser un mecanismo inmediato, preferente, eficaz, breve, sumario e informal, dirigido a conjurar la privación ilegal de la libertad o su prolongación al margen de la ley, en todo caso debe regirse por el debido proceso» (CSJ AP 25 de enero de 2013, exp. 40565).

En esta medida, la Sala circunscribirá su análisis a determinar si en el caso que se revisa procede la impugnación frente a la determinación censurada, al estar comprometido el principio de la doble instancia.

2.- El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 faculta al inconforme para controvertir ante el superior la resolución desfavorable en torno a su libertad y señala un plazo perentorio para ello al exponer que «[l]a providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación» (se subraya), por lo que no sólo basta exponer su disenso sino, debe hacerlo oportunamente.

3.- Está probado dentro del asunto lo siguiente:

3.1.- Que el peticionario invocó la memorada acción ante el Tribunal y en todos sus escritos aparece junto a la dirección de la oficina, para su localización, los «Email cesarcastillo1979@hotmail.com - castilloasociadossas@gmail.com» (15 oct. 2015).

3.2.- Que el Tribunal la desestimó y lo comunicó al profesional del derecho a los dos correos electrónicos citados, con nota de que «se adjunta providencia completa» (16 de octubre, folios 99 a 107 y 156.

3.3.- Que el mandatario intentó la alzada (21 oct. 2015), folios 227 a 231.

3.4.- Que el a-quo no otorgó el recurso por intempestivo ese mismo día (folio 232).

4.- Al constatar el trámite surtido, esta Corte encuentra que el medio de contradicción se propuso fuera de tiempo, tal como lo consideró el Tribunal, toda vez que no se atendió el plazo de tres (3) días calendario de que trata el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

Sobre el precepto enunciado la Corte Constitucional dijo en la sentencia C-187 de 2006 que «[e]l procedimiento previsto para la...

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