AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92659 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873967241

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92659 del 21-06-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP4044-2017
Número de expedienteT 92659
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha21 Junio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

ATP4044-2017

Radicación n°. 92659.

Acta 199.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso resolver la consulta de la providencia adiada 25 de mayo del corriente año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso sancionar al Dr. J.D.A.F., en su condición de Representante Legal de SAVIA SALUD EPS, con tres (3) días de arresto domiciliario y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato propuesto por la ciudadana ALBA N.P.S., como agente oficiosa de su hijo F.M.P., si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación.

ANTECEDENTES

1. Dentro de la acción de tutela interpuesta por ALBA NELLY PRÉSIGA SERNA contra SAVIA SALUD EPS, el Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia calendada 4 de noviembre de 2015, mediante la cual dispuso ordenar:

(…) [A] la Representante Legal de SAVIA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho conforme a la historia recibida de la Clínica Las Américas, brinde y garantice la atención integral que demanda con ocasión al diagnóstico emitido por los médicos que cubrieron la atención de urgencias y objeto de la presente acción de tutela (…).

2. El pasado 17 de enero hogaño, la parte accionante presentó escrito ante el a-quo, solicitando la apertura del trámite incidental de desacato ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo citado, en tanto señala que nada de lo dispuesto para la mejora de la salud de su hijo lo ha cumplido la SAVIA E.P.S. SALUD.

3. Mediante auto del 17 de enero corriente, la referida Corporación, con base en los presupuestos consagrados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, (i) admitió la solicitud incidental y (ii) dispuso requerir al Representante Legal de la mentada EPS, Dr. L.G.V., para que se pronunciara sobre el escrito presentado por la accionante.

4. Según se extrae del diligenciamiento, el nombrado G.V. hizo dejación del cargo a partir del 22 de enero cursante; siendo encargada de tales funciones la Dra. A.M.V.A. y, finalmente, el 15 de marzo de 2017, la Junta Directiva de Alianza Medellín – Antioquia EPS S.A.S. (SAVIA SALUD EPS) designó como Gerente General el Dr. J.D.A.F., quien el 21 del mismo mes y año inició formalmente en ejercicio del cargo[1].

5. La Sala mayoritaria, a través del proveído adiado 25 de mayo de la presente data, resolvió imponer sanción por desacato al actual Representante Legal de la EPS accionada, Dr. A.F., consistente en arresto domiciliario de (3) días y multa de (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el no acatamiento de la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela, según lo evidenciado en el expediente.

6. En torno a la notificación personal al Gerente General de EPS, el juzgado colegiado de primer grado señaló:

(…)

Ante esa realidad, es claro que la responsabilidad subjetiva resulta imputable al Dr. A.F., porque cuando se inició el incidente procesal contaba con autoridad para disponer lo necesario en favor del accionante y cesar con la omisión, pero lo que hizo fue mantenerse al margen de lo actuado, cuando era su deber pronunciarse sobre las razones que tuvo para ello, porque solo de esa manera se permite valorar las circunstancias que lo llevaron a sustraerse del compromiso constitucional y legal. Por esa misma razón no se sancionará al Dr. L.G.V. y a la Dra. A.M.V.A..

Y, en tema de la notificación del auto de apertura del incidente, la Sala apunta que el mismo no requiere notificación personal, habida cuenta que el debido proceso, no gira exclusivamente en torno a la forma de notificación por más que esta sea esencial para ejercer el derecho de defensa, porque aquel como el conjunto de garantías dentro de toda actuación hace alusión a la idoneidad y eficacia del trámite respectivo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-343 de 2011 concluyó lo siguiente:”…la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien lo señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales. Tampoco se han desconocido precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente de desacato ni de la providencia que o resuelve”.

Siguiendo es lineamiento jurisprudencial, para la Sala es suficiente con la notificación que se hizo al Dr. J.D.A.F., a través del oficio 3348 entregado en la sede de SAVIA SALUD el 20 de abril último, para que se tenga como debidamente notificado del trámite incidental. Además, de los continuos requerimientos con el de obtener una respuesta (…)

Cuando se exige la notificación personal del auto de apertura del incidente procesal y de la sanción por desacato, en tratándose de entidades públicas como la accionada, lo que se hace es sacrificar ilegítimamente los derechos fundamentales desconocidos por el accidentado; porque dada a conformación jurídica administrativa, el gerente o representante legal, encargo (sic) de cumplir la orden no se notificar (sic) d es amanera, entre otras cosas, porque cuando se envía la notificación la misma es recibida por la dependencia de la entidad encargada del correo, siendo suficiente este filtro para impedir el acceso directo con el funcionario.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la logística construida por entidades como la SAVIA SALUD EPS se encuentran diseñadas, para que toda la documentación o correspondencia sea recibida, radicada y posteriormente canalizada a cada uno de sus destinatarios, de manera que si ese fue el conducto agotada por el empleado judicial que entregó el oficio No. 3348 del 20 de abril de 2017 en la sede la EPS, la Sala no duda que el Dr. J.D.A. pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, pero optó por guardar silencio dentro de toda la actuación.

(…)

CONSIDERACIONES

La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188/02, precisó que la finalidad del desacato es:

« (…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».

Es decir, el objeto de este incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Durante este trámite, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98:

(…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.

...

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