AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47997 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967512

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47997 del 21-11-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente47997
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5055-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP5055-2018

Radicación N°47997

(Aprobado Acta No.390)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de A.V.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2016, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 2 de abril de 2013, que condenó al procesado por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.

Hechos

A mediados del año 2008, R.G.G., E.G.G., MARÍA DE J.G.G., D.P.H.J., J.A.G.H., A.G.H., J.J.G.H. y MERCEDES G. DE G., propietarios del inmueble ubicado en la calle 49 No.26-10/14/18 de esta ciudad, denunciaron ante la fiscalía, por intermedio de abogado, que en los días anteriores, al consultar el folio de matrícula inmobiliaria del bien, encontraron que aparecía adquirido por A.V.C., con cédula de ciudadanía 79’305.199, en virtud de una sentencia dictada supuestamente el 25 de septiembre de 2007 por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, dentro de un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, y que al hacer las averiguaciones del caso, establecieron que la sentencia y el oficio ordenando su inscripción en el registro eran falsos.

Actuación procesal relevante

1. El 14 de septiembre de 2011, la fiscalía formuló imputación a A.V.C. por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y obtención de documento público falso, y el 21 de noviembre siguiente lo acusó formalmente en audiencia por los referidos delitos, sin la agravante imputada al primero de ellos, tipificados en los artículos 287 y 288 del Código Penal, en condición de autor.[1]

2. El adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que mediante sentencia fechada el 2 de abril de 2013 condenó al procesado a la pena principal de 62 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los referidos delitos, en los términos de la acusación.[2]

3. Apelado este fallo por la fiscalía y la defensa para pedir, en su orden, (i) la revocatoria del otorgamiento de la prisión domiciliaria y (ii) la absolución del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 22 de enero de 2016, lo confirmó en todas sus partes.[3] Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación.

La demanda

Contiene dos cargos contra la sentencia, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial. Uno por errores de raciocinio y otro por errores de existencia en la apreciación de las pruebas.

Errores de raciocinio

Inicia aclarando que el cuestionamiento a la sentencia lo circunscribe a la declaración de responsabilidad del procesado en los delitos imputados, mas no a la existencia del hecho, puesto que es evidente que la sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio es falsa y que fue proferida por un juez que no tenía competencia para dictarla.

Sostiene que los juzgadores vulneraron los postulados de la sana crítica (ciencia, lógica, experiencia y sentido común) al concluir que quien falsificó la sentencia fue el procesado, y que esto los llevó a realizar una declaración de verdad que difiere óntica y ontológicamente de la que revela el proceso.

Solamente tuvieron en cuenta que en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-589981 figura como titular A.V.C., y bajo este entendido profirieron decisión de condena, con el argumento de que era a quien le asistía interés de tener la titularidad del dominio.

Pero esto no es así, porque el procesado no tenía ningún vínculo con el predio y en estas condiciones “¿QUÉ INTERÉS podía tener en falsificar la sentencia para que posteriormente se registrara dicha sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá? Pues la respuesta es que NO TENÍA NINGÚN INTERÉS, porque ¿qué gana una persona en figurar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como titular del dominio, sino tiene ningún vínculo con dicho predio?”.

La investigación acreditó que para la época en que se falsificó la sentencia y se hizo la inscripción en la Oficina de Registro, el procesado ya había cedido los derechos de posesión sobre el predio. Entonces ¿cuál razón podría válidamente esgrimirse para llegar a la conclusión a la que llegaron los juzgadores?

El raciocinio del tribunal es desacertado, porque al proceso se adujo la querella iniciada ante la Inspección de Obras de Teusaquillo por el abogado de los denunciantes, en el mes de enero de 2008, para el sellamiento de la construcción iniciada en el predio, donde se presentó como poseedor del bien J.A.C.R., quien dijo que ejercía la posesión desde hacía tres años, es decir, desde el año 2005.

Los juzgadores le dieron también a las declaraciones de MARÍA DE JESÚS y E.G. un valor probatorio que no correspondía, porque estas personas no podían aportar nada importante en relación con la responsabilidad penal del procesado, incluso negaron que hubieran iniciado la querella, siendo en el trámite de esta acción donde se estableció que el predio no se encontraba en posesión de A.V.C. sino de J.A. CANTOR RAMOS.

La conclusión, por tanto, no podía ser otra que el procesado no tenía para ese momento vínculo alguno con el predio, ni por consiguiente, interés alguno en obtener un documento que lo acreditara como su propietario, lo cual contradice el raciocinio efectuado por los juzgadores de instancia, quienes equivocadamente concluyen que el procesado sí tenía interés sobre el predio y que realizó las conductas de falsedad para figurar como titular del dominio.

El procesado, además, nunca negó que hubiera tenido vínculo con el predio, toda vez que fue claro en señalar cómo adquirió la posesión, cuánto tiempo la tuvo y a quién la vendió después. Y también cuenta que tuvo conocimiento del trámite de la querella y que ésta concluyó con la imposición de multa al señor J.A. CANTOR RAMOS, en condición de poseedor, lo cual reitera que el procesado no tenía ningún vínculo con el bien, ni le asistía interés sobre el mismo, ni resultaba favorecido con la falsedad.

La inscripción de la sentencia adjudicándole la titularidad del inmueble, no le reportaba ningún beneficio, puesto que ya no ostentaba la posesión, situación que desvirtúa todo lo expuesto por los falladores sobre el interés que tenía sobre el mismo, lo cual quedó probado no solo con la querella sino con los testimonios de OMAR BOLÍVAR, C.A.A.M. y J.H.T.H..

La sentencia de tribunal sostiene que la actuación correspondiente al trámite administrativo adelantado ante la Inspección de Teusaquillo, no tiene el valor probatorio que pretende asignársele, porque lo que de allí se extracta es la imposición de una multa, en manera alguna que el procesado no hubiera cometido el delito, cuando es bien sabido que éste no iba a obtener ningún beneficio y que la sentencia falsa se había podido colocar a nombre de cualquier persona.

Si se considera entonces, que su representado no tenía ningún interés en dicho predio, ni vínculo alguno con el mismo, ¿para qué recurrir a falsificar una sentencia para posteriormente inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos? La respuesta es que no le asistía ningún interés en realizar dichos actos, concepción que resulta diferente de la expuesta en las sentencias de primera y segunda instancia. Y agrega:

“A la luz de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia, ¿de qué manera podría emerger la responsabilidad penal de mi representado en dicho acto? Pues la respuesta lógica es que no le asistía ningún interés en realizar la falsificación de una sentencia, ya que no iba a obtener ningún beneficio, ni de carácter personal, ni económico ni de ninguna índole.” Y también se pregunta ¿Qué ganaba con figurar como titular, si no podía ingresar, ni disponer del mismo, puesto que lo había negociado con anterioridad y había sido adquirido por otra persona que a voces de los testigos de la defensa era una señora FLOR?

Reitera que de haberse apreciado la prueba en forma correcta, en armonía con los hechos reales, “no se hubieran ignorado las reglas de la ciencia, que atañen a la inscripción de una sentencia falsa, específicamente cuando se relaciona con personas que no tienen ningún interés ni vínculo con el predio del cual se habían cedido los derechos de posesión entre el año 2005, máxime si se tiene en cuenta la preparación académica de mi representado.”

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