AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42725 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873967598

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42725 del 24-02-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente42725
Fecha24 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP949-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

AP949-2016

Radicación Nº 42725

(Aprobado acta N° 46)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el representante del Ministerio Público, el F.2. Especializado de B. y el apoderado de la parte civil contra el fallo del 26 de julio de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de B. revocó la condena impartida en primera instancia contra Y.M.P. por el delito de secuestro extorsivo agravado y, en su lugar, la absolvió.

II. H E C H O S

El 21 de diciembre de 2000, en un inmueble ubicado en un barrio nororiental de Barrancabermeja, fueron retenidos por presuntos integrantes de las milicias urbanas del ELN J.C.C.T., tesorero de la alcaldía del mismo municipio, R.S.C., secretario de hacienda y alcalde encargado, L.F.G., diputado electo a la Asamblea de Santander, y Y.M.P.. El primero y la última fueron abordados en la vía pública mientras se movilizaban en un vehículo, mientras que los restantes fueron requeridos para hacerse presentes en el lugar del plagio. El propósito de la retención fue exigir a la administración municipal el pago de unas sumas debidas a la Cooperativa Integrar, que manejaba programas de empleo urbano, entre ellos el de generación de empresas para el proceso selectivo de personal o ‘escobitas’, coordinado por M.P., líder política de la localidad, quien acudía con frecuencia a la oficina de la tesorería para reclamar el pago de lo adeudado. M., C. y G. fueron liberados algunas horas después, mientras que S.C. lo fue la madrugada del día siguiente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La denuncia fue formulada por J.C.C.T. el 21 de diciembre de 2000; las averiguaciones preliminares adelantadas fueron suspendidas en decisión del 10 de septiembre de 2003. En resolución del 7 de septiembre de 2007, a petición del apoderado de S.C., la indagación preliminar fue reanudada y abierta la instrucción el 9 de junio de 2008.

La Fiscalía 11 Especializada, en resolución del 15 de diciembre de 2009 y previa admisión de la constitución de parte civil de las víctimas R.S.C., J.C.C. y L.F.G., acusó a Y.M.P. como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170-5º-7º de la Ley 599 de 2000), determinación que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 28 de abril de 2010.

Celebradas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de B., en providencia del 30 de agosto de 2012, condenó a Y......M.P. a las penas principales de 384 meses de prisión y multa equivalente al valor de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como coautora del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, al tiempo que le negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Apelada por la defensa, la sentencia condenatoria fue revocada integralmente por el Tribunal Superior de B., en fallo del 26 de julio de 2013. En su contra, los agentes del Ministerio Público y Fiscalía General de la nación, así como el representante de la parte civil, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LAS DEMANDAS

  1. Del Ministerio Público

Cargo único: errores de hecho

Al amparo de la causal de casación de que trata la segunda parte del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente reprocha que el juzgador violó indirectamente, por falta de aplicación y como consecuencia de incurrir en falsos juicio de existencia, de identidad y de valoración, los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000 (268 y 270 del Decreto Ley 100 de 1980), y el 31 del mismo estatuto (art. 26 del C. Penal de 1980). Aspira, y así lo pide a la Corte, a que se case el fallo y, en su lugar, se confirme la decisión de condena impartida por el a quo.

Alega que el Tribunal incurrió en falsos raciocinios en la apreciación de los testimonios de las víctimas R.S.C., J.C.C. y L.F.G.; estos fueron unánimes y coherentes en atribuirle a Y.M.P. la condición de coejecutora e ideadora del secuestro. No obstante lo anterior, agrega, el ad quem le restó credibilidad a las incriminaciones, con fundamento en sus múltiples discordancias e inconsistencias tanto internas como externas.

De esta manera, asegura, el fallador desconoció la regla de experiencia, según la cual por lo general no existe un testimonio sin contradicciones y, en cambio, una “declaración lineal” puede corresponder a una versión amañada acerca de los hechos.

Reprocha, en síntesis, que el sentenciador hubiera desestimado las atestaciones de las víctimas por inconsistencias menores “hasta el colmo del detalle nimio”, sin advertir que en lo fundamental eran coincidentes, y las disparidades entre ellas no eran relevantes y se referían a asuntos secundarios.

Aduce que la crítica a las declaraciones sobre la base de cualquier contradicción no puede ser el único referente de apreciación, que es preciso analizar su convergencia con el acervo probatorio, que los testigos narran los hechos de manera diversa según la mayor o menor impresión que les hubiere causado, y que sería demostrativo de una versión preparada que diversos deponentes declararan de manera idéntica los mismos hechos percibidos.

Añade que lo que enseña la experiencia es que el subjetivismo propio de la naturaleza del testimonio, así como los efectos del paso del tiempo en la memoria, conducen a estimar como propias del testimonio esas imperfecciones; insiste en que es por eso que no es lo admisible, como así lo exige el juzgador, que las versiones sean coincidentes.

Argumenta que el deponente C.T., en contrario a lo que afirmó el Tribunal, no recogió su dicho inicial; y el hecho de que haya especulado sobre la participación de la hoy procesada en el delito no lo resta objetividad.

Indica que las incoherencias de la declaración en asuntos accesorios configuran variaciones o “contradicciones relativas”, que no destruyen su credibilidad, aunque sí la aminoran; y que lo relevante es que exista coincidencia en aspectos esenciales.

Menciona que de admitirse, como en un momento dado lo dijo el Tribunal, que existió “una confabulación de origen palaciego” para desacreditar a Y.M., no sería explicable que las atestaciones no coincidieran, pues el sentido común enseña que todo complot requiere ponderación, preparación y acuerdo mutuo para obtener su finalidad; pero dicha uniformidad, a voces del sentenciador, no existe en las declaraciones de las víctimas.

Por otra parte, critica que el ad quem, al apreciar el dicho de J.C.C.T., aplicara una regla de la lógica o de la experiencia que en realidad no es tal, según la cual las omisiones en que incurra un testigo en su declaración inicial, así no sea sobre aspectos fundamentales, conduce a su ausencia de credibilidad. Recuerda que el juzgador argumentó que el citado C., cuando presentó la denuncia el 21 de diciembre de 2000, no le atribuyó responsabilidad a Y.M. por el secuestro, pues esta fue retenida al tiempo con él, pero sí lo hizo siete años después cuando naturalmente los recuerdos se diluyen por el paso del tiempo.

R. el dicho de C.T. vertido el 29 de septiembre de 2007, 17 de junio de 2008, 11 de septiembre de 2009 y en la audiencia de juzgamiento, en el que infirió o supuso que M.P.estaba detrás de todo eso”, así como las apreciaciones, conclusiones e inconsistencias internas y externas que en su versión encontró el juzgador.

Asegura que lo razonable es apreciar que la denuncia inicial de C.T. fue el mecanismo para justificar el cumplimiento de las demandas de los secuestradores para acceder a sus exigencias; por no entenderlo así, el fallador incurrió en error de apreciación probatoria.

Reitera que el Tribunal, al apreciar este testimonio, acogió una regla del sentido común, según la cual solamente lo que diga el testigo en su primera declaración es verdadero. Dicha regla no corresponde a la experiencia, pues el dicho posterior, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, es una aclaración de lo vertido inicialmente, y es explicable que lo presenciado por diversos testigos sea relatado de manera distinta. Es inadmisible que el Tribunal hubiera pregonado como motivo de descrédito las imprecisiones en el dicho de C.T., pues es natural que el paso del tiempo hubiera afectado la retención de los recuerdos, en especial en pequeños detalles.

El sentenciador se equivoca insistentemente al afirmar que la omisión de...

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