AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43146 del 09-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873967621

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43146 del 09-03-2016

Fecha09 Marzo 2016
Número de sentenciaAP1429-2016
Número de expediente43146
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP – 1429 - 2016

Radicación n° 43146

Aprobado acta nº 71

Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS:

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.R.B.G. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de noviembre de 2013, mediante la cual modificó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá, fechado el 22 de febrero de 2013, condenando al mencionado procesado como autor de los delitos de Homicidio, Homicidio, en grado de tentativa, y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso de conductas punibles.

  1. H E C H O S

En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:

El 31 de agosto de 2007, aproximadamente entre las 1:30 y 2:00 P.M., las hermanas G. C. A. P. de 15 años y F. E. P. B. de 13 años[1], regresaban del colegio al hogar de su abuela donde residían, desplazándose por un camino rural en el sitio conocido como “Alto del Colorado”, localizado en la vereda Tasajeras del municipio de Gachetá, donde fueron abordadas por un sujeto armado con un revólver y con el rostro cubierto con un pasamontañas, quien luego de amenazarlas les tapó los ojos, la boca y les amarró las manos. Al intentar trasladar a las menores por un camino aledaño, estás (sic) forcejearon y lograron salir corriendo, pero aquél las alcanzó, propinándole una patada a F.E. en la espalda, quien cayó de cara al suelo y, acto seguido, sintió un impacto en la cabeza, perdiendo el sentido.

Entre las 5:30 y 6:00 P.M. de ese mismo día, vecinos del sector encontraron en el camino a las dos hermanas; la mayor había fallecido al parecer por impactos de bala, mientras que la menor (F.E.) si bien presentaba un disparo en el cráneo, aún tenía signos vitales, por lo que fue trasladada a varios centros asistenciales en los cuales recibió la atención especializada que le permitió continuar con vida pese a que un proyectil continúa alojado al interior de su cerebro.

Esta última identificó a J.R.B.G., quien es un familiar lejano, como el autor de tales sucesos.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares llevadas a cabo el 17 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Gachetá (Cundinamarca), el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, tras legalizarse su captura, formuló imputación a J.R.B.G. por los delitos de Homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), Homicidio en grado de tentativa (artículos 103, 104-7 y 27 ibídem) y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ib.), en concurso de conductas punibles. El imputado no se allanó a los cargos formulados.

Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal Seccional de Gachetá (Cundinamarca) por los delitos de Homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 –«colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación»- del Código Penal), Homicidio en grado de tentativa (artículos 103, 104-7 y 27 ibídem) y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ib.), en concurso de conductas punibles, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 10 de abril y 8 de mayo de 2008, respectivamente.

La audiencia de juicio oral y público fue instalada el 2 de marzo de 2009, sesión en la que la juez de conocimiento se declaró impedida para su continuación, lo cual fue desestimado por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

En sesión del 23 de junio de 2010 fue reanudado el juicio, decretándose su nulidad, por lo que fue reiniciado el 8 de marzo de 2011, continuándose en sesiones del 10 de mayo y 12 de septiembre de 2012. Clausurado el debate, el representante de la Fiscalía solicitó la condena del acusado en calidad de autor de los delitos de Homicidio (artículos 103, 104-9 -«en persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Titulo II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia»- del Código Penal), Homicidio en grado de tentativa (artículos 103, 104-9 y 27 ibídem) y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ib.), cometidos en concurso de conductas punibles. Se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado J.R.B.G..

El 22 de febrero de 2013, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado B.G. a la pena principal de 116 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso, en calidad de autor de los delitos de Homicidio en grado de tentativa (artículos 103 y 27 del Código Penal), y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ib.), en concurso de conductas punibles, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y de la prisión domiciliaria. Absolvió al procesado por el consumado delito de Homicidio agravado, que igual había sido objeto de la acusación.

Apelado el fallo por el defensor del acusado y por el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 13 de noviembre de 2013, lo modificó en el sentido de condenar a J.R.B.G., como autor de los delitos de Homicidio (artículo 103 del Código Penal), Homicidio en grado de tentativa (artículos 103 y 27 ibídem) y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ib.), en concurso de conductas punibles, imponiendo la pena principal de 254 meses de prisión. No modificó las penas accesorias impuestas por el A quo.

Oportunamente el defensor del condenado B.G. interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

  1. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Un cargo, sobre el cual erige tres censuras, postula el apoderado del sindicado J.R.B.G., con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundado la sentencia», que desarrolla de la siguiente manera:

3.1.- Como primer yerro atribuible al Tribunal en su sentencia, hace referencia al delito de Homicidio, en grado de tentativa, por el cual fue condenado el acusado, aduciendo que el reproche punitivo se fundamentó exclusivamente en el testimonio de la víctima F. E. P. B., sin que se haya tenido en cuenta otros medios probatorios aducidos en el juicio, quebrantándose de esta manera el principio de unidad probatoria.

Estima que era necesario que el juzgador se proveyera de otros medios de prueba que ratificaran el testimonio de la niña sobreviviente al atentado, puesto que ésta pudo haber errado en sus apreciaciones debido a su estado de salud y a la crudeza del ataque sufrido, más aún si se tiene en cuenta que existen testigos que indicaron que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos.

3.2.- En segundo lugar, en lo referente con el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sostiene en orden a demostrar su censura, que como quiera que al proceso no se aportó prueba del arma de fuego, de sus características y de su procedencia, no se acreditó la realización del verbo rector.

Asegura que la obligación probatoria acerca de la responsabilidad penal del acusado correspondía de manera exclusiva al acusador, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, por lo que la pretensión de que sea el procesado quien aporte la demostración de la licitud del porte del arma de fuego representa una inadmisible...

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