AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73507 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873969443

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73507 del 21-06-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Junio 2017
Número de sentenciaATL4328-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUGA
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Número de expedienteT 73507
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

ATL4328-2017

Radicación n.° 73507

Acta 22

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, dentro de la acción de tutela formulada por J.M.V.R. contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TULUÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El señor J.M.V.R. presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

Afirmó que, hace más de veinte años, un funcionario de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le otorgó un permiso verbal para que instalara un «pequeño lavadero de automóviles», en cercanías de los rieles del ferrocarril ubicado en Tuluá, Valle del Cauca, a cambio de que cuidara y conservara en buenas condiciones dicho espacio; que, de igual forma, el 17 de abril de 2010, el Departamento de Planeación Municipal le otorgó permiso por escrito, a cambio del cual debía pagar una suma de dinero al municipio; que construyó un rampa en cemento y un pozo de siete metros de profundidad, para extraer el agua subterránea.

Indico que en el año 2006 fue citado a la Alcaldía de T.; que le manifestaron que estaba violando el espacio público y le otorgaron un plazo de ochenta días para que desalojara el mismo.

Refirió que, por lo anterior, se dirigió ante el representante legal de la Fundación Nacional de Pensionados Ferroviarios, quien le indicó que ese asunto debía conocerlo el director del Fondo Nacional de Ferrocarriles de Colombia, quien, a su vez lo remitió ante el INVÍAS; que un funcionario de esta entidad realizó una inspección y le señaló que el lugar que ocupaba no pertenecía al municipio.

Expuso que, no obstante, el 7 de marzo de 2016, funcionarios de la Alcaldía de Tuluá, de la Policía Nacional y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca lo desalojaron, so pena de aplicarle una multa.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, sin precisar sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 5 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca informó que el 1 de noviembre de 2016 realizó una visita ocular al lavadero de carros del accionante, en la que encontró que había un aprovechamiento de recursos naturales, sin que mediara concesión por parte de la autoridad ambiental, razón por la cual, mediante la Resolución 0730 del 29 de noviembre del mismo año, se adoptó una medida preventiva, consistente en la suspensión de la operación de aljibe; que igualmente se le otorgó un término de quince días al señor J.M.V.R. para que estableciera un plan de trabajo, en el que debía solicitar la concesión de aguas subterráneas, entre otros requisitos, medida que todavía no había sido cumplida por el actor.

El Alcalde Municipal de T. señaló que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal otorgó permisos al actor para «vendedor estacionario», con el compromiso de que no colocara ningún tipo de accesorios en el lugar, la cual había pasado por alto al construir una rampa y un pozo para extracción de agua.

Así mismo, expuso que Ferrocarriles del Pacífico presentó múltiples querellas policivas, por medio de las cuales solicitó la restitución del espacio público, a raíz de lo cual el actor fue citado a diligencia de descargos para el día 5 de septiembre de 2016; que se le indicó que tenía un término de 85 días para ubicarse en un lugar distinto a la zona de protección de la vía férrea, debido a que ésta no podía ser usufructuada. También explicó que los asentamientos en la zona de paso de dicha vía podían poner en riesgo la seguridad de las personas, de allí la necesidad de protegerla.

Surtido lo anterior, mediante providencia del 16 de mayo de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado. Consideró que el actor contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de sus derechos y que no acreditaba la existencia de ninguna situación de precariedad material, a partir de la cual pudiese inferirse un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el que señaló que la actividad que realizaba en el lavadero de carros generaba ingresos para el sustento de él y de las otras dos personas que allí laboraban. Agregó que el 6 de enero de 2017, la Alcaldía Municipal le negó el certificado de uso del suelo, exigido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 establece:

ARTÍCULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

En este caso, la acción de tutela fue promovida contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Tuluá, entidades del orden territorial, por lo que, de acuerdo con la norma precitada, su conocimiento se encuentra asignado a los jueces del circuito.

Cabe indicar que, en un caso de similares supuestos, esta Sala en la providencia CSJ STL, 8 nov. 2011, rad. 35323, estimó:

[...] Destaca la Sala que la acción fue dirigida contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC” y la Empresa de Energía del Pacífico “EPSA”, S.A., E.S.P.

En consecuencia se ha de precisar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de las entidades sujetos pasivos de la acción de tutela para determinar la competencia funcional y así adecuarse a este indispensable requisito, previo a despachar, en legal forma, el trámite deprecado por la apoderada del señor R.O..

En cuanto a las accionadas son dos entes públicos, ambos del orden departamental.

Por lo tanto, esta Sala carece de competencia para adelantar el estudio propuesto, con base en lo normado en el Decreto 1382 de 2002.

Igualmente, esta corporación, en la sentencia CSJ STP, 10 jul. 2012, consideró:

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