AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46379 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873970059

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46379 del 24-02-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46379
Número de sentenciaAP941-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha24 Febrero 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP941-2016

Radicación n° 46379

(Aprobado Acta No. 046)

Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado J.M.O.R. contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado, en tanto excluyó las circunstancias específicas de mayor punibilidad.

HECHOS

Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:

El 29 de marzo de 2009, a eso de las cinco y media de la mañana, en la carrera 23 con calle 57, barrio 13 de Noviembre de esta ciudad [Medellín], un grupo de 8 a 15 personas persigue a un hombre que se ve correr con un machete en la mano, dándole alcance en la puerta [de la vivienda] distinguida con el número 57-33, donde éste pretendía encontrar refugio, y es golpeado con piedras, palos y tubos, así como [herido] con arma blanca, causándole la muerte, quien fue identificado como J.D.S.C., detectándosele en las muestras de sangre y orina que se le tomaron, la presencia de cocaína y una concentración de 183 mg% de etanol por 100 mililitros de sangre.

Momentos después en ese mismo lugar, fueron señalados e individualizados por [un] testigo presencial de los hechos, los señores Á.G.D.[.] y J.M.O.R. como dos de las personas que participaron en esa muerte violenta. El primero de ellos aceptó su responsabilidad contando en juicio que la víctima les era desconocida y había llegado con un machete a irrumpir la reunión que sostenía el grupo de amigos aquella madrugada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, el 5 de febrero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, legalizada la captura de J.M.O.R. y Á.G.D.H., la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104, nums. 6º y 7º[1], del Código Penal, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58, num. 10º[2], ibídem; aceptando el cargo el último de los mencionados, mientras que el primero de ellos lo rechazó, por lo que se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

En dicha oportunidad, a los supranombrados les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. El 12 de marzo de 2013, la Fiscalía 11 Seccional de Medellín presentó escrito de acusación y, el 8 de abril siguiente, se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, donde reiteró el cargo atribuido a J.M.O.R. en la formulación de imputación.

3. Realizada la audiencia preparatoria, donde se reconoció personería jurídica al abogado de la víctima, y agotado el juicio oral, el 18 de junio de 2014, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio condenó a J.M.O.R. como coautor del delito de homicidio agravado, en los mismos términos de la acusación, en la persona de J.D.S.C., imponiéndole como pena principal 40 años –480 meses– de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

De igual forma, le negó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

4. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, en fallo adiado el 30 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó parcialmente, en tanto excluyó las circunstancias específicas de agravación imputadas por la Fiscalía respecto del delito de homicidio, por cuanto advirtió que el delegado de dicha entidad no precisó su fundamento fáctico frente al caso concreto, por lo que redujo la sanción a 269 meses de prisión y en lo demás mantuvo incólume la sentencia impugnada.

5. Contra esa determinación, el abogado que representa los intereses del condenado J.M.O.R. interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Invocando como fines que persigue con el recurso extraordinario, la reparación de los agravios inferidos a su representado con el fallo confutado como consecuencia de yerros en la apreciación probatoria, el demandante formula un reproche contra la decisión del Tribunal al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del canon 181 de la Ley 906 de 2004, que se sintetiza de la siguiente manera:

Manifiesta que el ad quem incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho determinado por falso juicio de identidad por tergiversación o distorsión, que dice recayó sobre parte de la prueba practicada en el juicio oral, dentro de la que relaciona los testimonios del investigador del CTI de la Fiscalía E. de J.J.A.; del agente de la policía de vigilancia J.A.V.L., que actuó como primer respondiente; del uniformado A.L.M.C., quien el día del hecho juzgado recibió las llamadas en la Central de Emergencias 123 de la Policía Nacional; del testigo presencial L.O.G.B.; de la esposa del obitado Y.L.V.A.; y de Á.G.D.H., condenado por éstos mismos hechos; lo que, agrega, a su vez condujo a los juzgadores a encontrar demostrada la responsabilidad de su prohijado en el delito objeto de acusación.

Luego de referirse a los criterios que regulan la práctica y apreciación del testimonio, previstos en los artículos 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, así como de citar apartes de los fallos de primer y segundo grado acerca de la valoración del testimonio del taxista L.O.G.B., presencial del suceso, el censor critica que en las instancias se le hubiera conferido mérito persuasivo al mencionado, no obstante haberse impugnado su credibilidad en juicio sobre aspectos tales como, que era inverosímil que hubiera «trabajado aproximadamente 24 horas ese día, cuando ningún afín a dicho oficio lo hace»; que no es cierto que vivía a tres o cuatro cuadras del lugar de los hechos, pues «ambos puntos se encuentran en diferentes comunas»; que es bastante extraño que si dijo no haber dado «direcciones a ninguna persona, los policiales llegaran a su casa a buscarlo como testigo del caso»; que mintió al sostener en el juicio que de su teléfono celular llamó dos veces a la Central de Emergencias para informar de la agresión de que era objeto el occiso, cuando en las entrevistas rendidas a los investigadores aseguró que él «no llamó a la línea 123 de la Policía Nacional, [sino] que había sido un amigo suyo».

Acota que las declaraciones del servidor E. de J.J.A. y de los agentes J.A.V.L. y J.Z.C., este último adscrito a la Sijin, permiten descartar el testimonio del testigo G.B. y, por contera, acreditan el yerro en que incurrieron los juzgadores de instancia.

Además, en su opinión, los testimonios del uniformado V.L. y de Y.L.V.A., esposa del obitado, de los cuales cita algunos apartes, no «tenía[n] el valor probatorio que arguyó la juez [a quo]», toda vez que apuntaban a «probar la materialidad de la conducta, nunca la responsabilidad» del acusado, amén que el primero de los citados, quien actuó como primer respondiente, «no lo reseñó [a L.O.G.B.] dentro de las personas que documentó en el informe [policial]» como testigo del fatal suceso.

Enseguida el recurrente trascribe parte del testimonio de L.O.G.B., destacando que al mismo la juez a quo le otorgó credibilidad porque ofrecía «un relato claro y preciso sobre los episodios que rodearon el suceso delictivo que ahora se juzga» y debido a que el supranombrado fue testigo directo del hecho en cuestión; conclusión que critica porque considera que un análisis adecuado de la prueba habría llevado a descartarla «por su ilegalidad», habida cuenta que, de una parte, el testigo fue «contaminado» antes del reconocimiento fotográfico que realizó, donde identificó al procesado O.R. como uno de los coautores del homicidio de J.D.S.C. y, de otro lado, dicha diligencia solo «contó con una simple firma de una procuradora judicial» y los capturados no estuvieron asistidos por abogado defensor, de lo cual, afirma, se sigue que la prueba fue distorsionada y, además, esa irregularidad permitió que el declarante en cita reconociera en el juicio oral a su defendido.

Considera extraño que la Fiscalía desistiera del testimonio de D.A.C.L., cuyo...

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