AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36780 del 30-06-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873970235

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36780 del 30-06-2011

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Junio 2011
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente36780
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso n° 36780

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 220

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 10 Penal del Circuito Especializado y 56 Penal del Circuito, ambos del Programa O.I.T de la ciudad de Bogotá, para conocer del proceso adelantado en contra de P.N.P.A. y R.P.A., por el delito de homicidio.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. En horas de la noche del 24 de octubre de 2001, se trasladaba en su vehículo el señor E.C.R., quien se desempeñaba como F. de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad (ANTHOC), con destino a su residencia ubicada en el barrio Las Colinas del municipio de Socorro – Santander-, cuando dos personas que se movilizaban en una motocicleta le dispararon con arma de fuego, causándole lesiones que le produjeron la muerte.

2. De la investigación correspondió conocer a la F.ía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, autoridad que en resolución de 27 de marzo de 2009 profirió apertura de instrucción y vinculó al proceso a través de indagatoria a R.P.A., alias “J.B...”., P.N.P.A. y H.D.R., endilgándoles los delitos de homicidio en persona protegida y al tercero, adicionalmente, concierto para delinquir agravado.

3. Luego de resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos atribuidos en las indagatorias, los sindicados solicitaron la terminación anticipada del proceso, motivando la realización de las diligencias de formulación y aceptación de cargos por parte del ente acusador.

4. El 30 de abril de 2010, la F.ía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario decretó la ruptura de la unidad procesal y la remisión del diligenciamiento a los Juzgados Penales del Circuito Especializados O.I.T. de la ciudad de Bogotá, para la emisión de las sentencias anticipadas.

5. De la actuación correspondió conocer al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado del Programa O.I.T., autoridad que en auto de 24 de mayo de 2010, luego de precisar que los hechos objeto de investigación sucedieron el 24 de octubre de 2001, fecha para la cual se encontraba en vigencia el artículo 6º de la Ley 600 de 2000, que establece: “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal” y, que la norma de la competencia para aquel momento no era otra que la tipificada en “el numeral 1, literal b del artículo 77 de la mencionada normatividad”, que asigna residualmente el conocimiento de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario en los Juzgados Penales del Circuito[1], ordenó la ruptura de la unidad procesal en lo que atañe a P.N.P.A. y R.P.A., alias “J.B...”. y su remisión al Juzgado 56 Penal del Circuito O.I.T. de la misma ciudad, en razón a la calidad de sindicalista de la víctima, a quien le planteó conflicto negativo de competencias por no compartir sus argumentos.

En lo referente a H.D.R.R., mantuvo la competencia, atendiendo las medidas de descongestión dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos No. 4959 de 11 de julio de 2008, 6093 y 6399 de 29 de diciembre de 2009.

6. Mediante proveído de 30 de agosto de 2010, el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa O.I.T., de la ciudad de Bogotá luego de afirmar que en ese despacho recaía la competencia en primera instancia “dadas las facultades previstas en los artículos 77, numeral 1, literal b) de la Ley 600 de 2000 y el Acuerdo 4924 y 7011 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que asignaron, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional y juzgados de descongestión.”, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la aceptación de cargos de los procesados P.N.P.A. y R.P.A., alias “J.B., al considerar que: “hay evidencia de que el homicidio de EXPEDITO CHACÓN no se produjo con ocasión y en desarrollo de la guerra, sino por su aguerrida actividad sindical, por sus valientes denuncias y por la intransigencia de FABIO VILLARREAL, quien públicamente manifestó su desazón con el sindicato y concretamente se mostró vengativo contra EXPEDITO CHACÓN…”, por lo cual se estaba en presencia de un homicidio agravado.

7. Inconforme con lo decidido, la F. Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario la impugnó, motivando el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante auto de 14 de abril de 2011, anuló la actuación desde la providencia proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa O.I.T. de la misma ciudad el 30 de agosto de 2010, que declaró la nulidad de las diligencias de aceptación de cargos de los procesados P.N.P.A. y R.P.A. alias “J.B..

El fundamento de la decisión, con apoyo en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 20.821, lo fue el considerar, que cuando se cuestiona la tipicidad con incidencia en la competencia, se debe proponer el conflicto para que se determine quién debe decidir de fondo el asunto.

Por ello, si la Juez 56 Penal del Circuito O.I.T., estimó que la conducta desplegada por los procesados consistente en el homicidio de E.C.R., F. de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad (ANTHOC), se subsumía en el tipo de homicidio agravado, debió remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado O.I.T. de la ciudad de Bogotá, por ser el competente para emitir la sentencia, proponiendo colisión negativa de competencia.

8. El 16 de junio de 2011, el mencionado Juzgado Penal del Circuito O.I.T., siguiendo las directrices de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que las pruebas allegadas al proceso “no apuntan a que fuera cierto que con ocasión o en desarrollo de la guerra, los acusados hubieran procedido a dar orden y asesinar a E.C.R.; sino que el motivo radicó en la manera aguerrida en que ejerció su función social como sindicalista, denunciando presuntos actos de corrupción y anomalías cometidas en la empresa estatal en donde laboraba, que actores armados le segaron la vida y por lo tanto, infirmada queda la confesión hecha mediante diligencia de aceptación de cargos.”

Expuso que: “para predicar la existencia de un homicidio en persona protegida, deben demostrarse producido, el hecho de haber sido ocasionada la muerte de una persona protegida, en razón y vinculación con la guerra. No basta saber que los sujetos activos pertenecían a grupos armados ilegales dedicados a delinquir, sino que debe estar plenamente demostrado, que el acto tenía una conexión medial con el conflicto armado. Ese ingrediente normativo no está probado aquí, salvo que se reconozca entonces abiertamente, que los paramilitares perseguían con su lucha armada, el presunto enriquecimiento ilícito de los particulares y el empobrecimiento de las empresas de la salud, por medio de la persecución a las agremiaciones sindicales democráticas.”

Acorde con lo anterior, trabó la colisión negativa, y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para su definición.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

2. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: “(…) la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía, y que sólo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando...

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