AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 30768 del 07-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873970976

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 30768 del 07-11-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 30768
Fecha07 Noviembre 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación n° 30768

Acta No. 40

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por G.E.R.G., mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Se relata en el escrito de tutela, que la Corte Constitucional, en sentencia SU-1023 de 2001, con efectos inter comunis”, entre otras órdenes resolvió

Séptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 y en caso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.

Octavo. Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM. Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo…”.

Que los pensionados, entre ellos el actor, en cumplimiento de lo resuelto en el numeral séptimo, instauraron el proceso ordinario laboral No.110013105 005 2002 00046 00 contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –Fondo Nacional del Café-, con el fin de que se declarara que ésta como matriz o controlante es responsable subsidiariamente del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación del los demandantes, reconocidas por la sociedad subordinada y/o controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A.- hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.-A., en Liquidación Obligatoria, en la mediad que ésta no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo y de los aportes en salud ante las Empresas Promotoras de Salud, asunto que se adelanta ante el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá .

Argumentó que por otra parte, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, para que se le condenara al pago de la pensión restringida de jubilación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de abril de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a pagar al demandante la citada pensión restringida de jubilación a partir del 28 de febrero de 2005, en cuantía de $4.092.693 mensuales y las diferencias junto con los reajustes e intereses moratorios. Que la demandada interpuso recurso extraordinario de casación y por fallo de 27 de octubre de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de segundo grado, sólo respecto de la condena impuesta por intereses moratorios.

Adujo que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, como subordinada y controlada, entregó a la federación nacional de cafeteros de Colombia, todos los activos, por lo que se encuentra ilíquida desde el 1 de abril de 2008.

Que la Federación Nacional de Cafeteros, como obligada subsidiaria, se negó a suministrar los dineros para pagar los reajustes pensionales reconocidos desde el 28 de febrero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011, argumentando que no había sido vencida en juicio; que entonces solicitó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, librar mandamiento de pago contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante como obligada principal y contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Fondo Nacional del Café- como obligada subsidiaria. Empero las dos instancias negaron la orden perentoria frente a la segunda de las nombradas, considerando que no había sido demandada dentro del proceso ordinario.

Que con base en lo anterior inició el proceso ordinario No.110013105 035 2012 00101 00 contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Administradora del Fondo Nacional del Café, el cual se adelanta en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declare que la citada Federación, como responsable de manera subsidiaria, de manera transitoria, debe pagar los reajustes pensionales del demandante a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, como obligada principal, en el proceso 110013105 008 2005 00723 00, desde el 28 de febrero de 2005, hasta el 31 de agosto de 2011, con los reajustes legales, las mesadas adicionales de de junio y diciembre de cada año, la indexación sobre los retroactivos, las diferencias dejadas de cancelar y las costas del proceso.

''>Que la demandada contestó la demanda y propuso como excepciones previas, entre otras> ''>“pleito pendiente entre las mismas partes y los mismos hechos>”, la cual declaró probada el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad, por proveído del 14 de septiembre de 2012; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al decidir la apelación que interpuso el demandado. Agregó que las citadas providencias son violatorias de sus derechos fundamentales.

En criterio del actor, se trata de dos procesos diferentes, pues mientras que en el primero se pretende la declaración de responsabilidad subsidiaria, en el segundo se busca que con base en la responsabilidad subsidiaria declarada de manera transitoria por la Corte Constitucional, se proceda al reconocimiento y pago de unos reajustes pensionales. Agregó que las autoridades judiciales accionadas no analizaron correctamente los numerales séptimo, octavo, y noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU-1023/2001, ni las pretensiones, fundamentos y razones de derecho de las demandas ordinarias.

Que es una persona de la tercera edad que merece especial protección, no se le puede exigir que espere el resultado del proceso de responsabilidad subsidiaria que se adelanta ante el Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual se inició el 24 de febrero de 2002 y aún se encuentra en primera instancia.

''>En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales> ''>al debido proceso, acceso a la administración de justicia,> ''>“a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales>”, a la prevalencia del derecho sustancial” y a al seguridad social,...

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