AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45510 del 16-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873972174

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45510 del 16-12-2015

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentenciaSP17738-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bucaramanga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente45510

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

SP17738-2015

Radicación n° 45510

(Aprobado Acta No. 446)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 13 de febrero del año en curso, por medio del cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la solicitud de imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el predio rural denominado “Parcela 7”, ubicado en la vereda Agua Clara del municipio de Cúcuta, denunciado por el Postulado J.I.L.Z..

ANTECEDENTES

Con fundamento en lo previsto en el artículo 17 B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 y en los artículos 52 y 54 del Decreto 3011 de 2013, la Fiscal 38 Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, pidió ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga la celebración de audiencia reservada para sustentar la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre el predio rural denominado “Parcela 7”, ubicado en la vereda Agua Clara del municipio de Cúcuta, bien denunciado con fines de reparación a las víctimas en el curso de la diligencia de versión libre rendida por el Postulado J.I.L.Z., alias “El Iguano”, desmovilizado del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Explicó que se trata de un predio rural denominado “Parcela 7 La Javilla”, que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 260-7939, ubicado a una hora de distancia del casco urbano del municipio de Cúcuta por vía pavimentada hasta el corregimiento de Agua Clara y vía destapada desde dicho lugar hasta el inmueble.

Indicó que el valor comercial del predio es de trescientos setenta y seis millones quinientos sesenta y un mil pesos ($376.561.000.oo).

Explica que respecto de los señores D.S.T. y su compañero G.O.P., a nombre de quienes aparece inscrita la propiedad del inmueble en la actualidad, no es factible admitir que actuaron con buena fe exenta de culpa, toda vez que no lo hicieron con la prudencia y la diligencia que les era exigible, lo cual les llevó a adquirir un inmueble que proviene de actividades ilícitas, y a sabiendas de la mencionada ilicitud, decidieron comprarlo.

Destaca las condiciones en que realizaron la negociación, y resalta que dada su condición de habitantes de la región no es admisible que no supieran quien era J.I.L.Z., alias “El Iguano”. Tampoco se preocuparon por indagar por los antecedentes del predio, no revisaron el folio de la matrícula inmobiliaria, ni realizaron ningún esfuerzo por averiguar quién les estaba vendiendo, y se conformaron con realizar negocios con una persona que conocieron por casualidad en un Banco y respecto de quien permitieron que se encargara de todo el negocio

A lo anterior se suma, añadió la Fiscalía, que las explicaciones otorgadas acerca de la manera en que se hizo la negociación, son incoherentes e inverosímiles.

Con base en lo anterior, la Fiscalía concluyó que es evidente la relación existente entre J.I.L.Z. y el bien cuya afectación se pretende, de modo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 para imponer las medidas cautelares reclamadas.

PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO

Una Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó dicho pedimento, argumentando para el efecto no sólo que el predio no fue ofrecido por el postulado para la reparación a las víctimas, pues si bien habló de la finca que era propiedad de su padre y reconoció que fue él quien la compró para que aquél viviera allí, no afirmó que hacía entrega del bien para reparar, sino además porque la peticionaria no cumplió con la carga de aportar suficientes elementos materiales probatorios que permitieran inferir razonablemente que el inmueble en comento continua en la esfera del dominio del desmovilizado o de la organización armada al margen de la ley, o por el contrario, que desvirtuaran que aquellos obraron de buena fe exenta de culpa.

Señala que si bien el predio por su condición rural tiene por sí mismo vocación reparadora, de todas formas se requiere acreditar sumariamente que fue adquirido con dineros de la organización armada ilegal o que pertenecen al postulado directamente o a través de terceras personas.

Precisa que en esta oportunidad, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, el predio no fue ofrecido por el postulado para la reparación a las víctimas, pues si bien habló de la finca que era propiedad de su padre y reconoció que fue él quien la compró para que aquél viviera allí, en ningún momento afirmó que hacía entrega del mismo para repararlas.

Recordó que el postulado vendió la finca a O.Q. por ciento diez o ciento quince millones, dinero que efectivamente recibió, y por lo tanto no podía, al menos con efectos jurídicos, hacer entrega de un bien que no es suyo, y la información suministrada únicamente puede servir para iniciar una investigación tendiente a acreditar la legalidad del predio y si debe ser sometido a extinción de dominio.

Explica que con posterioridad a la adquisición del bien por parte de O.Q., quien nunca ostentó la titularidad del mismo, siguió una cadena de tradiciones, en las cuales el nexo con las autodefensas se rompió.

Argumentó que en el año 2002 se inscribió como propietario a J.L.V., quien lo vendió a O.Q. sin haber otorgado escritura pública. En 2004 se inscribió como propietaria M.D.D., a quien se lo regaló O., eventualidad que puede constituir un caso de testaferrato.

En 2010 se registró en calidad de propietario L.F.B., integrante de las bacrim, quien lo vendió a D.S.T..

Afirma que inicialmente el predio fue adquirido con dineros de las autodefensas que era manejado por J.I.L.Z., posteriormente vendido a otro integrante de las mismas, pero en últimas pasó a poder de una tercera “…cuya buena fe no corresponde valorar en este momento, pues en esta instancia procesal se valora es la existencia del predio, la vocación reparadora y su vínculo con las autodefensas y la posible afectación de terceros de buena fe se difiere al incidente de oposición a las medidas cautelares…”.

Concluye que el vínculo que unía al predio con las autodefensas desapareció e impide el decreto de las medidas cautelares invocadas.

Indica que el bien en cuestión debió llevarse ante los Jueces de Extinción de Dominio, por tratarse posiblemente de uno perteneciente a las bandas criminales, en cuanto no se acreditó su titularidad real o aparente en cabeza del desmovilizado o de las autodefensas, sino que se trajo prueba sumaria de su relación con la organización armada ilegal de los rastrojos.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

  1. Representante de la Fiscalía

Aduce que si bien el postulado no utilizó la expresión ofrecimiento o denuncia del bien, lo cierto es que en el curso de la versión libre lo referenció de manera exacta, pormenorizada y detallada, indicando la forma en que lo adquirió y lo vendió a otro integrante de la organización.

En tales condiciones, independientemente que se trate de un ofrecimiento o de una denuncia, de cualquier modo se está en presencia de un bien que estuvo vinculado a una persona perteneciente a un grupo armado ilegal y que fue referenciado en diligencia de versión libre por el postulado.

El hecho que el predio aparezca a nombre de un tercero, no implica que haya perdido relación con el grupo armado ilegal, como tampoco modifica la competencia para definir sobre el destino del mismo, el que en alguna época hubiera pertenecido a un integrante de las bacrim, porque el vínculo con las autodefensas se presentó con anterioridad a dicha eventualidad.

Difiere del criterio del J. a quo respecto a que al estar en presencia de terceros adquirentes de buena fe no es posible imponer la medida cautelar, pues D.S.T. puede acudir al incidente de levantamiento de medida cautelar en orden a que se defina su pretensión.

Explica que en esta oportunidad la Fiscalía adelantó la investigación pertinente en orden a determinar la situación de terceros y presentó elementos materiales probatorios que dejan en entredicho la manera en que S.T. adquirió el predio por no haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR