AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47484 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873972859

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47484 del 24-02-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47484
Número de sentenciaAP885-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha24 Febrero 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP885-2016

Radicación 47484

(Aprobado en acta No. 46)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación del libelo de casación presentado por el defensor de la procesada A.H.R., contra la sentencia de segundo grado de 12 de agosto de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que profirió anticipadamente el Juzgado Quince Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio la condenó como autora del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así:

Cuando el señor S.F.C.B. a quien se le había hipotecado el bien inmueble ubicado en la calle 39 A N° 42-C-17, apartamento 101, Edificio Edelmira, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 370-559067, demandó ejecutivamente e hizo embargar éste predio, la propietaria señora D.L.R.P. se enteró que la vivienda estaba embargada, que existía una hipoteca y un pagaré que no había suscrito, observando falsedad en su firma y denunciando estos hechos.

En el adelantamiento de la investigación al cotejar las huellas en el pagaré P-75332077 firmado supuestamente por D.L.R.P. con la huella del índice derecho de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía N° 38.566.357 de Cali correspondiente a A.H.R. se logró establecer que eran idénticas. Es decir, que A.H.R. suplantó a su madre al momento de suscribir el documento. Igual sucedió con las huellas impresas en la escritura pública N° 1826 de julio 23 de 2004 ante la Notaría 15 de Cali, concluyendo el perito que eran uniprocedentes con la huella perteneciente a la señora H.R.. Se aportó copia de una cédula de ciudadanía expedida supuestamente a nombre de DORA LIBIA pero con la fotografía de A. y con la fecha de nacimiento adulterada. Ésta reconoció que fue la persona que firmó el pagaré y aceptó la responsabilidad en los hechos.

Por lo anterior la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de A.H.R. y luego de vincularla a través de indagatoria, por providencia de 19 de diciembre de 2014 le resolvió la situación jurídica como presunta responsable del delito de fraude procesal, sin imponerle medida de aseguramiento, en tanto que precluyó la investigación por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material en documento público, agravada por el uso, por la prescripción de la acción penal derivada de los mismos.

Ante la solicitud de la procesada de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, el 29 de enero de 2015 se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos, por lo cual el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali emitió fallo el 19 de marzo siguiente al condenarla como autora del delito de fraude procesal, a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuatro (4) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 12 de agosto de 2015 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Formula un solo cargo por nulidad al estimar que el Tribunal «vulneró directamente la ley sustancial por haber inaplicado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ART 83 DEL C.P-LEY 599 DE 2000 Y APRECIACIÓN ERRÓNEA DEL ART 84 IBÍDEM».

Denuncia la afectación del debido proceso y del derecho de defensa por incurrir «en lo normado en los artículos 205, 206 y 207 numerales 1° y de la Ley 600 de 2000».

Asegura que el instructor precluyó la investigación por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, y que al subsistir como única conducta el fraude procesal, el funcionario le sugirió a la incriminada la diligencia de aceptación de cargos, pero ella luego de asumir su responsabilidad se dio cuenta del error en que había incurrido, porque estaba ante un hecho prescrito, por eso se retractó antes de dictarse sentencia anticipada.

Añade que según los artículos 29 de la Constitución Política, 239 y 351 de la Ley 906 de 204 y la Ley 1453 de 2011 el juez debe aprobar la aceptación de cargos a menos que se hayan desconocidos las garantías fundamentales, y esto último sucedió aquí, porque la retractación de H.R. se dio antes de dictarse el fallo de primer grado, de ahí que el juez al observar el escrito de la procesada deshaciendo su acogimiento a sentencia anticipada debió devolver lo actuado o verificar el acta de acuerdo.

De otro lado, asevera que en este caso se trató de un delito fin; la estafa, que subsume el fraude procesal como delito medio, porque la intención de la enjuiciada no era inducir en error a funcionario público u obtener acto administrativo contrario a derecho, sólo quería obtener el dinero, ilícito que ya está prescrito como lo concluyó la fiscalía instructora.

Expone que como la conducta se cometió en el año 2004 y la aceptación de cargos fue en el año 2015, ya habían transcurrido más de 10 años, máxime que la pena máxima para ese entonces era de 6 años de prisión.

Paralelamente, estima que hubo una «mala calificación del delito investigado» vulnerando así el principio de legalidad, así como el debido proceso, que vicia el procedimiento de acuerdo con la causal de nulidad contemplada en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, solicita a la Corporación casar la sentencia impugnada o hacerlo de manera oficiosa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como la sentencia versa por el delito de fraude procesal y se aplicó la punibilidad del original artículo 453 del Código Penal —sin la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004—, que disponía una pena máxima de ocho (8) años de prisión, tal monto punitivo permitiría pensar, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que al no estar enmarcado en los requisitos para la procedencia de la casación ordinaria (sentencia de segundo grado emitida por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delito que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho (8) años de prisión), la casación debió formularse por la vía discrecional.

Pero precisamente, por la modificación de la aludida Ley 890 que fijó la sanción máxima en doce (12) años de prisión para el delito en comento, en aplicación del principio de favorabilidad, el recurso procede por la vía ordinaria, de ahí que no surja reparo por la falta de fundamentación acerca de las vertientes legalmente previstas para la casación excepcional.

El defensor pone en cuestión la legalidad del fallo anticipado al estimar que su asistida se retractó de su aceptación de cargos antes de su proferimiento una vez se percató de que estaba prescrito el delito de fraude procesal, sin embargo, parte de una premisa falsa, toda vez que no es cierto que la Fiscalía haya declarado la prescripción de la acción penal derivada del delito de estafa al momento de resolver la situación jurídica de H.R.; en ese proveído y por tal...

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