AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43411 del 10-12-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873975308

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43411 del 10-12-2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7740-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente43411

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP7740-2014

R.icación No. 43411

(Aprobado Acta No. 428)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de F.A.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 7 de febrero de 2013[1], mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué el 7 de julio de 2010[2] y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron resumidos por el juez de primera instancia así:

«… el día 26 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 22:00 horas, el señor O.H.T., quien se encontraba sentado en una mecedora en la puerta de su casa, fue atacado por una persona que sin mediar palabra le propinó seis (6) disparos con un arma de fuego calibre 9mm., siendo trasladado por el administrador de su finca y un hermano hasta el hospital local de este municipio -Magangué- donde le prestaron los primeros auxilios, pero pese a ello falleció debido a la gravedad de sus heridas.»

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Luego de adelantar las diligencias correspondientes a la vinculación procesal mediante indagatoria y practicada varias pruebas, se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del investigado como presunto autor material del delito de homicidio agravado, decisión que una vez en firme dio paso a la etapa de la causa, a cargo del Juzgado Penal del Circuito Judicial de Magangué, quien luego de concluida la audiencia pública decidió absolver al procesado y dispuso su libertad provisional.

Contra el anterior fallo, la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, Sede de apoyo en Barranquilla interpuso recurso de apelación, el que se resolvió mediante sentencia de 7 de febrero de 2013, en la cual, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de treinta años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la pena privativa de la libertad.

LA DEMANDA

Cuatro cargos, tres principales y uno subsidiario, fueron propuestos por el casacionista:

Primer Cargo, con fundamento en el artículo 207, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000, violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión de los testimonios de A.S.V.C. y M.M.D.S..

Sostiene el impugnante que el Tribunal omitió valorar el testimonio de V.C., empleada doméstica de la casa del procesado, quien aseguró que el día de los hechos A.V. permaneció en su casa desde las 5:00 de la tarde, hora a la que llegó de trabajar, y se quedó viendo un partido de fútbol sin que volviera a salir. De igual forma aduce que el ad quem no tuvo en cuenta la declaración de M.M.D.S., quien en su declaración ante la fiscalía y posteriormente en la audiencia pública del juicio, afirmó, contrario a lo indicado por la testigo de cargo, que el día de los hechos no vio al procesado, no habló con él y tampoco le recibió nada como lo relató R.D.C., afirmación que no fue desmentida en el proceso.

Para el demandante, de haberse valorado estas dos declaraciones por el Tribunal, el juicio de credibilidad de las afirmaciones de TORRECILLA DE M. se habría perdido surgiendo la duda insuperable.

Igualmente estima que la afirmación de A.S.V.C. no puede ser desvalorada con base en lo aseverado por E.C.P.G., quien aseguró que ese mismo día observó al procesado en las instalaciones de la morgue de Magangué, pues al no especificarse por los declarantes las horas de visualización en que ello ocurrió, ni el tiempo de distancia entre Sincelejo y Magangué, es posible que, pese a estar en la primera CIUDAD, haya podido arribar a la segunda con posterioridad al homicidio y de esta manera ser visto por ambos declarantes en horas distintas de un mismo día.

Segundo Cargo.- Fundamentado en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad (por defecto), del testimonio de R.D.C. TORRECILLA DE M..

Sostiene el impugnante que el Tribunal omitió tener en cuenta partes relevantes de ese testimonio, pues en él la manifestante aseguró que no le vio la cara al homicida, y que además, las lámparas no estaban buenas porque se apagaban y estaba oscuro, lo cual permite debilitar la credibilidad de la deponente, pues si se hubiera tenido en cuenta el aparte omitido se concluiría que las manifestaciones de responsabilidad realizadas carecían de credibilidad porque las circunstancias de oscuridad y la afirmación de no ver el rostro del homicida lo debilitan.

Tercer Cargo.- Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio que recae sobre la prueba que el Tribunal denominó indicio de mentira.

Aduce el libelista que el ad quem transgredió ostensiblemente los principios de la sana crítica, haciendo un juicio de valor en contravía de las reglas de la experiencia, pues el juez colegiado calificó como indicio de mala justificación que obra contra el procesado, obviar en su primera injurada el hecho de haber estado jugando billar en la ciudad de Sincelejo con J.M.B.E., y asegurar que se hallaba en esa ciudad al momento de la ocurrencia del hecho, cuando en realidad se ubicaba en Magangué.

En aras de demostrar su tesis expone que del omitir un hecho puntual –su actividad en horas tempranas del día en que se produjo el delito- no se deduce su autoría, pues esta omisión no reviste el carácter de prueba indiciaria, por cuanto solo representa la verdad que esgrime el procesado en ejercicio de su derecho de defensa, que no puede convertirse en indicio, por cuanto este se conforma procesalmente por medio de los hechos indicadores que deben ser buscados en la escena del crimen.

Manifiesta entonces que con ello se vulneró la regla de la experiencia que indica que las personas responden dentro del contexto de lo que le es interrogado y ninguno de los cuestionamientos que la fiscalía le realizó en esa oportunidad tuvo que ver con las actividades desarrolladas por él durante el día del homicidio de H.T., pues solo se le preguntó en donde estaba, a lo cual contestó que en Sincelejo.

Advierte así que la inferencia lógica a la que llegó el superior fue errada, pues desconoce que sobre el preciso tópico de las actividades emprendidas durante el día del suceso A.V. no fue cuestionado, y por tanto de ello no podría surgir ningún indicio.

Al mismo tiempo, el jurista asegura que el encontrarse en la ciudad de Magangué no constituye un indicio grave, pues para ello se necesitaría una regla de la experiencia que indicara que todo aquel que se halle en un municipio en donde ocurre un hecho de repercusiones criminales es autor o partícipe del mismo y, al sustraerse del análisis probatorio el indicio cuestionado, la sentencia carece de soporte probatorio.

Cuarto Cargo.- Subsidiario, propuesto con base en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, violación indirecta a la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio del testimonio de R.D.C. TORRECILLA DE M., por desobedecimiento de las reglas de la libre persuasión, la lógica del razonamiento y la sana crítica, al darle credibilidad obviando contradicciones fundamentales en sus dichos sin que hubiera concordancia en el núcleo fáctico.

Sostiene el recurrente que en la declaración del 3 de junio de 2009 la testigo respondió que no tenía conocimiento del nombre o apodo de la persona que asesinó a ORLANDO H.T., pero más adelante, al ser interrogada sobre la última vez que vio a F.A.V., alias YIMMI, contesta que lo avistó a la 1:00 y a las 6:00 de la tarde; no obstante, en la misma diligencia da a entender situaciones disimiles que al ser analizadas con el resto de las declaraciones, evidencia que el presunto señalamiento fue producto de la confusión de la testigo o simplemente de contradicciones o imprecisiones que impiden tener su dicho por cierto.

Para el casacionista, el juez de segundo grado violó la regla de la experiencia que indica que cuando el testigo entra en contradicción en aspectos esenciales del relato, que hagan parte del núcleo de lo declarado, esta debe ser valorada negativamente, pues tales imprecisiones hacen desconfiar de cualquier manifestación que haga, lo que obliga a...

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