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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51617 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51617
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5196-2018


Fernando Alberto Castro Caballero

Magistrado ponente


AP5196-2018

Radicación No. 51617

(Aprobado Acta No. 400)



Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS





La Sala se pronuncia sobre sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yumbo, que había condenado a J.D.R.P. como autor del delito de lesiones personales culposas.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros fueron declarados por el juez de segunda instancia en los siguientes términos:


El día 17 de junio de 2013, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, a la altura de la carrera 36 con calle 15, en la autopista Yumbo-Cali, semáforo del motel G., tuvo ocurrencia un accidente de tránsito entre la motocicleta de placa RRB-90C y el vehículo tipo tracto camión de placa SZW-767.


El vehículo tipo tracto camión era conducido por el señor J.D.R.P. y estaba realizando una maniobra de desplazamiento por la intersección de la carrera 36 con calle 15


Por su parte, la motocicleta era conducida por el señor FABIÁN ERIC VIVEROS, quien hacía su desplazamiento por la autopista Yumbo-Cali, colisionando con las llantas traseras del tráiler.


Producto del choque, el señor F.E.V. recibe una lesión que le genera incapacidad definitiva de 90 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de su miembro inferior derecho de carácter permanente.


Con base en lo anterior, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al ciudadano J.D.R.P. como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, cargo al cual no se allanó.



Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento con sede en dicha municipalidad, autoridad que el 10 de noviembre de 2016 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.



Posteriormente, esto es, el 5 de diciembre de esa misma anualidad, adelantó la preparatoria y, en sesiones del 18 de enero, 9 de febrero, 25 de abril y 8 de mayo de 2017, respectivamente, la de juicio oral.



Finalmente, mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2017 condenó al señor J.D.R.P. a la pena de “9,6 meses de prisión”, multa equivalente a 6,392 s.m.l.m.v., y la accesoria a la privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas por el término de 16 meses, al ser encontrado autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.



De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.



Recurrida esa sentencia por el defensor del procesado, el 24 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Cali, la revocó íntegramente y, en su lugar, absolvió al acusado de los cargos endilgados por el ente investigador.



Contra esa decisión, el apoderado del señor FABIÁN ERIC VIVEROS presentó el recurso de casación.





LA DEMANDA



Está compuesta por cinco censuras, cuyos alcances son los siguientes:



Cargo primero:



El recurrente señala que el Tribunal despreció el análisis realizado por el a quo respecto de la prueba pericial y desestimó el testimonio del agente de tránsito que elaboró el croquis de accidente, tras considerar que este último documento carecía de la demarcación de la existencia de semáforos en la zona, exigencia que el censor considera irrelevante, pues en nada desvirtúa la responsabilidad del conductor de tracto camión, quien debió detener su marcha al ingresar a una intersección, máxime cuando en el lugar existe una señal de “PARE”.



Concluye que la tergiversación del dictamen pericial y del croquis condujeron a la emisión de un fallo errado que debe ser revocado por contrariar la Constitución y la ley.



Cargo Segundo:



En esta oportunidad, el abogado pone de presente que el fallador de segunda instancia no realizó un estudio de la prueba testimonial conforme a la sana crítica, porque se limitó a transcribir los argumentos expuestos por el recurrente al sustentar el recurso de apelación del fallo condenatorio de primera instancia, sin tener en cuenta que el procesado en su declaración, a juicio del demandante, admitió su responsabilidad como causante del siniestro, tal como lo reconoció el a quo. Por ello, concluyó el censor que “es errónea y contradictoria la interpretación del Tribunal”.





Cargo Tercero:



El apoderado de la víctima, alega que el Tribunal no analizó, bajo la sana crítica la “indagatoria” rendida por el acusado, en cuanto le asignó plena credibilidad sin atender que se trataba de una versión acomodada y asesorada por el defensor con el fin de modificar la realidad de lo ocurrido.



Lo anterior porque fue el mismo abogado del procesado quien al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, indicó que éste conducía a una velocidad superior a 35 kilómetros por hora, celeridad que el actor considera excesiva para desplazar hasta el separador vial un camión de 20 metros de largo por 4 metros de alto.



Además, dice el recurrente, que si hubiera observado el deber de cuidado al ejercer una maniobra tan peligrosa como ingresar un vehículo de tales proporciones a la autopista Yumbo-Cali, hubiera advertido el desplazamiento de la motocicleta de color “R., máxime cuando fue J.D.R.P. quien manifestó que el día de los hechos contaba con una panorámica de 300 a 400 metros para percatarse del rodante conducido por FABIÁN ERIC VIVEROS.



Con base en lo dicho solicita se case la sentencia y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia.



Subsidiariamente, requiere el pronunciamiento oficioso de la Sala “por infracción de las garantías fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal”.



Cargo cuarto:



El censor señala que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, lo que indica “condujo a la indebida aplicación del Código de Procedimiento Penal, al desconocer el informe de accidente elaborado por el Agente de tránsito experto en la materia”.



Expresa que pese a la contundencia jurídica de esa prueba para demostrar la responsabilidad del procesado, el ad quem la desconoció y, sin estudio alguno, decidió exonerarlo.



Adujo que el citado informe de tránsito, demuestra que la causa del accidente en el que resultó lesionado FABIÁN ERIC VIVEROS, fue la imprudencia del conductor del tracto camión, quien transitaba a una velocidad superior a 35 kilómetros por hora.



Indicó que si el Tribunal hubiese “valorado el croquis” habría concluido, forzosamente, en la violación al deber de cuidado de J.D.R.P., no obstante, acogió la posterior coartada del sindicado, “aduciendo imprudencia de la víctima al tratar de cruzar la vía con exceso de velocidad (sobre la cual el mismo motociclista tiene la prelación y va en la velocidad indicada en la norma), situación no expuesta en el informe policial, ni evidencia en el croquis o en el informe fotográfico”.



Cargo quinto:



En esta oportunidad el demandante recalca que el Tribunal infringió “la apreciación del conjunto probatorio legalmente allegado a la foliatura, [pues] cercenó el contenido de ciertos elementos y, frente a otros, se sustrajo de exponer razonadamente el mérito a ellos conferido, con lo cual incurrió en evidentes errores de hecho por la ruta del falso juicio de identidad y falso raciocinio”.



En relación con el primero, puso de presente que si bien el Tribunal hizo alusión al acervo probatorio y dio a entender que analizó el mismo en su totalidad, lo cierto es que apenas mencionó algunos elementos, mientras que respecto de los demás, resulta ostensible que “cercenó su contenido...

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