AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002014-00026-01 del 26-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873978100

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002014-00026-01 del 26-03-2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Marzo 2014
Número de sentenciaATC1430-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002014-00026-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

ATC1430-2014

Radicación n°. 05001-22-10-000-2014-00026-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de febrero de 2014, proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por L.F.M.V. contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación de Antioquia y la Secretaría de Educación de ese Departamento; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama protección superior de los derechos fundamentales a la vida, salud y «familia», presuntamente vulnerados por los entes accionados.

En consecuencia, solicitó «[lo] reubique[n] en una institución educativa en la ciudad de Medellín…donde se encuentran centros médicos de tercer nivel y pueda seguir los tratamientos, o en caso de tener algún percance médico, poder tratar el mismo» (folio 20 del cuaderno del Tribunal).

  1. Sustenta su petición, en síntesis, así

Manifestó que es docente de la institución educativa ‘Monseñor M.Á.B.’ situada en la vereda ‘Aragón’ del Municipio de Santa Rosa de Osos, localidad que se encuentra entre «2200 y 2600 metros sobre el nivel del mar» (folios 18 y 19 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que padece de «hipertensión arterial» y su «delicado estado de salud» se ha visto afectado por la altitud del municipio mencionado, motivo por el que su médico tratante le sugirió laborar en un lugar donde «se cuenten con centro de servicios en salud de tercer nivel» (folio 19 del cuaderno del Tribunal).

Indicó que en el «mes de septiembre de 2013» solicitó ante el Gobernador de Antioquia, «el traslado para la ciudad de Medellín por razones de salud», sin embargo, aún no «existe un concepto a [su] favor…» (folio 20 del cuaderno del Tribunal).

3. El Tribunal constitucional negó el amparo con fundamento en que se superó la supuesta vulneración de las garantías del actor, toda vez que, la Secretaría de Educación de Antioquia «ordenó el traslado [del accionante] a un lugar, en donde tiene mejores condiciones laborales, de salud y de seguridad» (folios 39 a 45 del cuaderno del Tribunal).

4. El accionante recurrió el anterior fallo (folios 52 a 54 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. En suma, el accionante pretende que mediante este mecanismo excepcional se amparen las garantías deprecadas con el fin de obtener el traslado laboral por motivos de salud a una institución educativa de la ciudad de Medellín.

2. A pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de Educación, a dicho ente no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, pues las funciones de administrar «las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos» y el «traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media» se encuentran asignadas a los Departamentos, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 715 de 2001 y el canon 1 del Decreto 520 de 2010, respectivamente.

Por lo tanto, la vinculación de la Cartera aludida es apenas aparente, como quiera que el llamado a pronunciarse sobre el reclamo del actor es el Departamento de Antioquia.

Sobre el particular, ha señalado la S. que

no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad. No. 2011-00430-01).

Vistas así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo del Decreto 1382 de 2000.

3. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, defecto insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de Medellín, que corresponda de acuerdo con el reparto.

4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:

[L]a S. hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre...

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